PRESUNTO AGRAVIADO: ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.257.448, domiciliado en la avenida principal de Achipano frente a la Iglesia Católica casa S/N°, en Porlamar del Estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: BEATRIZ MARGARITA ROMAN F, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 4.455.864, domiciliada en la avenida principal de Achipano frente a la Iglesia Católica casa S/N°, en Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien actúa en calidad de madre del ciudadano: ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Junio de 2013, se dicta auto mediante el cual, se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2013-000010, constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Ciudadana BEATRIZ MARGARITA ROMAN F., actuando en su condición de madre del presunto agraviado ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN, fundado en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueve Esparta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN...”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión Dr. SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta al folio Cinco (05) de las respectivas actuaciones.


III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante de autos, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación al Derecho a la Libertad Personal del ciudadano ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.257.448, prevista en el Ordinal Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas señaló:
“…Quien suscribe: BEATRIZ MARGARITA ROMAN F, Mayor de edad, Venezolana y portadora de la C.I. 4.455.864 en calidad de madre del Ciudadano: ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN, Titular de la C.I: 15.257.448 RESIDENCIADO EN: Margarita-Porlamar en la avenida principal de Achipano frente a la Iglesia Católica casa S/N°. Actualmente recluido con carácter de deposito en el comando de la Policía del Sector los cocos. Bajo la responsabilidad del C.I.C.P.C., Luego que fuera aprehendido por este cuerpo policial, según para dar cumplimiento a una orden de aprehensión de fecha 8 de noviembre del 2002, según of. 963 nro 4013 por el ciudadano juez de control 6, de la circunscripción del estado Carabobo posteriormente ser presentado ante el Tribunal de guardia para el momento era el Tribunal Cuarto de control de Primera Instancia estadal la circunscripción del estado Nueva Esparta – L a Asunción la cual haciendo uso del establecido en el articulo 80 del código orgánico procesal penal de la declinatoria mediante auto- motivado, y ordeno el traslado del ciudadano a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo ya que el tribunal de la causa es el tribunal de Control 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual no la ha llegado para la fecha, el auto motivado de la declinatoria del asunto. Acudo a esta causa mencionada en que dicha causa, se decreto archivo fiscal el día 20-09-2012, posteriormente al tribunal décimo de control el día 5 de Diciembre del 2012. Según oficio n° C10-2616-2012 dirigida al jefe del archivo al jefe del archivo Central del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo donde remitió la activación CJ01-S-2012-000776 a los fines que la misma jueza reciba para su guardia y custodia definitiva y posterior remisión a la oficina del archivo judicial de la circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo en virtud que la presente causa se encuentra terminada. Considerando tal situación, tan delicada y perjudicial que lleva a tal efecto el derecho a la libertad del Ciudadano antes mencionado el cual resulta directamente afectado ya que el mismo se encuentra privado de su libertad, por falta de no haber hecho un veraz investigación del Asunto, por omisión del Tribunal que conoció y declino la causa del tribunal décimo de control circuito Judicial, motivado de inmediato, bien sea por vía telefónica por fax al tribunal décimo de control del circuito judicial del Estado Carabobo, A fin de dar cumplimiento al Articulo 80 del Código Orgánico procesal Penal y de esa forma el Tribunal competente se pronunciara al respecto sin necesidad del traslado del Ciudadano, a ningún otro estado ya que como sabemos estos traslados Inter estadales son realmente complicado e incómodos, en este caso innecesarios.- PRIMERA DENUNCIA: Con base a lo anterior expuesto esta representación de defensoria de los derechos humanos fundamentales considera que estamos ante la violación de un derecho Humano, como lo es la libertad personal- Articulo 44 constitucional ordinal 1, poniendo en riesgo su seguridad física, psíquica y moral. PETITORIO: En consecuencia y siendo de conformidad con el Articulo 1, 2, 4, 5 de la Ley orgánica del Amparo sobre el derecho y Granitas Constitucionales el Tribunal penal Estadal del Estado Nueva Esparta al decidir el día 3 de Mayo de 2013, su competencia en la causa CJ01-5-2002-00776, que es una causa que conoce el Tribunal décimo de control de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el Juez EMILIO MARCOS MORENO GAMBOA, Y al no notificarle. Por auto motivado e inmediato as ese digno tribunal, causa una lesión grave en los derechos constitucionales contra la persona del Ciudadano: ROBERTO JOSE HERNANDEZ R. planamente identificado en dicha causa quedando desde el día 03 de mayo de 2013 privado de libertad bajo orden de Traslado ordenada por el Tribunal Cuarto de control del circuito Judicial del Estado Nueva Esparta quedando encargado de hacerla efectiva a través de la Comisaría del C.I.C.P.C ubicada en Porlamar. Le ruego muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelación, presente acción de Amparo que corresponde al conocimiento de la constitución considerando todo lo expuesto y tenga bien declarar con lugar y en consecuencia ordenar la libertad de inmediata del Ciudadano antes mencionado. Considerando que di hubo una orden de aprehensión en su contra la misma fue dejada sin efecto por lo tanto no hay elementos de ley para que permanezca privado de libertad y de igual manera la orden de traslado hecha por el tribunal cuarto de control de l circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sea anulado o en consecuencia de manera inmediata le sea notificada la declinatoria al Tribunal competente de la causa conforme a lo previsto en el articulo 80 del C.O.P.P para que esa manera se pronuncie oficialmente el tribunal de la causa, al respecto y pueda rectificarle el archivo Judicial Penal de esa causa ordenado por el mismo en la fecha antes mencionada en justicia que espero a fin que prevalezca la verdad…”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, debe este Juzgado Superior Penal, inicialmente debe dilucidar la competencia de la esta Corte de Apelaciones, para conocer de la misma.
Reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las infieras preliminares, esta Corte en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra el pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

V
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Establecido lo anterior, luego de haberse atribuido la Competencia a esta Corte de Apelaciones, pasa esta a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de Amparo Constitucional Propuesta, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al referirnos al Acción de Amparo Constitucional, debemos citar lo señalado por el maestro y procesalista Enrique Vescovi, quien conceptualiza a la Acción de Amparo Constitucional, como un remedio para proteger los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución y en las Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las Legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, debemos acentuar que a la Acción de Amparo Constitucional, la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no la misma. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo. Es por lo que, una vez introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre dicha la solicitud, verificando si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un Mandamiento de Amparo Constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La Jurisprudencia Venezolana, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adviértase, que debe esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal A quo antes mencionado, es lo relativo a los medios de pruebas o recaudos que debe ab initio el accionante acompañar a su Libelo de Amparo.
Ante la omisión de acompañar al libelo de Amparo Constitucional, los respectivos recaudos que avalen la solicitud de acción de amparo, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlos con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello, sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19 de la respectiva Ley Orgánica, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera que no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del Órgano Jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Aparte Quinto. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 497 del 20 de marzo de 2007, instituyó lo siguiente:

“…Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos de admisibilidad, esto es: 1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). 2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que ‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)’ ”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con lo antes expresado, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 129 último aparte y el artículo 133 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y como derivación lo propio es declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”. Siguiendo este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, con respecto a este aspecto de fundamental importancia, tenerlas presente al momento de pronunciarse al respecto, en relación a las pretensiones de amparo, que deben ser acompañadas al momento con sus respectivos recaudos para su admisibilidad; tal como se desprende del siguiente fallo, el cual señala, que:

“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial: Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes). En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.).

De igual tenor, tenemos la decisión en materia de inadmisibilidad de amparo, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Expediente N°.0267, de fecha 11 de agosto de 2010, al manifestar entre otras cosas:

“…En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión nro. 778/2004, del 3 de mayo, se asumió, con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial: “...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente: ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”. Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma -lo cual no han hecho los hoy quejosos-, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril). Siendo así, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida en el caso de autos resulta inadmisible, pero por motivos distintos a los invocados por la primera instancia constitucional, por cuanto la parte actora no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso. Así se declara. Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, contra la decisión dictada, el 11 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide…”.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libelo introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de Amparo, se evidencia que la parte accionante BEATRIZ MARGARITA ROMAN F., en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, todo constante de Dos (02) folios, sin acompañar las copias de lo señalado (Fallos y otros recaudos), que presuntamente le trasgrede el Derecho a la Libertad Personal del ciudadano ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN, lo que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, documentos indispensables para que esta Corte de Apelaciones verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del Amparo Constitucional propuesto. Aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales. Tal como se evidencia, el accionante al momento de presentar la presente Acción de Amparo Constitucional, señala entre otras, presunta violación al Derecho a la Libertad Personal del ciudadano ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMAN, titular de la Cédula de Identidad No. 15.257.448, prevista en el Ordinal Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello ante la violación flagrante que al citado derecho supone la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pero no acompañó al menos copia simple de lo señalado, que constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, aunado al hecho, que el referido accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, dichos documentos fundamentales; los cuales, de conformidad con las sentencia de la Sala Constitucional ya citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito libelar de amparo, por lo menos copia simple de lo alegado o petitorios realizados ante el Tribunal presuntamente agraviante, las cuales pretende lesivas, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 129 último aparte y el artículo 133 numeral 2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA ROMAN F., al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
VI