REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 05 de Junio de 2013.-

202º y 154º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, MICHAEL ANTONY STESMANS VALLDOSERA y FRANCISCO FELIPE OTAZO PÉREZ, quienes fueron precisos en señalar, que sí conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISTIAN ALEJANDRO MACLATCHEY TORCAT BLACK, PATRICK ANDREW REAY TORCAT y MARY ELSPETH BLACK; de igual forma, manifestaron que conocieron al de-cujus CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, quien era padre del solicitante así como también de Patrik Andrew Reay Torcat y cónyuge de Mary Elspecth Torcat; asimismo, saben y les consta que el De cujus CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS falleció en el Centro Médico El Valle C.A., ubicado en la ciudad de el Valle en el estado Nueva Esparta, el 29 de abril de 2013, de la misma forma, les consta que el causante tuvo una hija premuerta de nombre Estilita Georgina del Valle Torcat y que esta no tuvo descendientes; del mismo modo, pueden dar fe de que el De cujus Carlos Enrique Torcat Rojas no tuvo otros hijos tanto fuera como dentro del matrimonio, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS a los ciudadanos MARY ELSPETH BLACK, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portadora del pasaporte Nro. JX 684637, CRISTIAN ALEJANDRO MACLATCHEY TORCAT BLACK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro .V- 12.921.756 y PATRICK ANDREW REAY TORCAT de nacionalidad canadiense, mayor de edad, portador del pasaporte Nro. PC 194019, en su condición de cónyuge e hijos, del de-cujus antes mencionado.-De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana YSMARIS DEL VALLE BRITO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 15.005.785, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).------------------------
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 05-06-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013- 1324, siendo las 11:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán



Solicitud Nro. 2013- 2262
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