REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, 05 de junio de 2013.-
203° y 154°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: El ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.140, en su condición de endosatario en procuración con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: La sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-05-2011, bajo el Nro. 21, tomo 32-A, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la persona del ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.204.674 y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), instaurada por el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS endosatario en procuración de la letra de cambio emitida a favor del ciudadano ALBERTO CHÁVEZ AROCHA, en contra de la empresa MOVILLA GROUP C.A.---
El demandante alega que es poseedor de una (1) letra de cambio con las signadas con los números 1/1, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000,00) con fecha de vencimientos 05-11-2011, librada en Pampatar el día 05-10-2011 a la orden del ciudadano ALBERTO CHÁVEZ AROCHA y LIBRADA para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa MOVILLA GROUP C.A., con domicilio en la Parcela de terreno número ciento ocho (108), avenida Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
Señala el demandante que ha sido imposible lograr el pago de la letra de cambio emitida por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000, 00) y por ello, ocurre a demandar a la sociedad Mercantil MOVILLA GROUP C.A., como aceptante de la letra de cambio y principal pagadora del título cambiario de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 411, 436 y 456 del Código de Comercio.---------------
El demandante señala que demanda el pago de la suma de de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000,00), que es el monto del capital; los intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento de la letra de cambio que ocurrió el 05-11-2011; el derecho de comisión que un sexto por ciento de la letra de cambio que equivale a VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.666,67), la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) por concepto de gasto de cobranza, el pago de las costas y costos del proceso más la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firma para lo cual pide que se realice una experticia complementaria del fallo.-------------------------------
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 192.666,67) equivalentes a DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.141 U.T).---------------------------------------------------------
La demanda fue presentada en fecha 23-04-2012 y por auto del 07-05-2012 (f.8 y 9) fue admitida emplazando al representante legal de la intimada en el presente procedimiento a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero indicadas en el libelo de la demanda con el derecho de hacer oposición al pago que se le intima. Asimismo, se ordenó el desglose de la letra de cambio en original y su resguardo en la caja de seguridad del Tribunal previa su certificación en autos.---------------------------------------------------------------------------------
El día 21-05-2012 (f.10) por diligencia el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS consignó las copias del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de las compulsa asimismo dejó constancia de que consignaba los emolumentos necesarios para que el alguacil intimara a la parte demandada en esta causa judicial.----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 25-05-2011 (f.11) la Alguacil de este Tribunal deja constancia de que la parte actora consignó las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa y que suministró el medio de transporte necesario para la intimación de la demandada.--------------------------------------------------------------
Mediante nota secretarial de fecha 25-05-2012 (f.12) se dejó constancia de que se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de intimación a nombre de la empresa MOVILLA GROUP C.A.-------------------------------
Por diligencia de fecha 05-06-2012 (f.14) suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa de intimación por no haber podido localizar al ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS. Los recaudos consignados están agregados a los folios 15 y 23 de este expediente.-----------------
Por auto de fecha 05-06-2012 (f.24) este Tribunal ordenó el resguardo de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, y su certificación en autos.-
Por auto de fecha 09-07-2012 (f.27) se ordenó intimar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la diligencia que suscribiera (f.26) el día 29-06-2012, la parte actora, el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS. El cartel fue emitido en la misma fecha (f.28).-----------------------------
Por diligencia que suscrita (f.29) el día 12-07-2012, la parte actora, el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS pidió al Tribunal que corrigiera el error involuntario cometido y librara los carteles de intimación como lo dispone el artículo 650 del Código de procedimiento Civil., lo cual fue proveído por auto de fecha 19-07-2012 (f.30) revocándose por contrario imperio el auto del 09-07-2012 y emitiéndose el cartel de intimación (f.32 al 34) para ser publicado en el diario Sol de Margarita durante treinta (30) días una (1) vez por semana.--------------
Por diligencia suscrita el 23-07-2012 (f.35) por el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, retira el cartel de intimación que fue emitido y por diligencia del 17-09-2012 (f.36) consigna cinco (5) publicaciones del mismo correspondiente a los días 30-07-2012, 06-08-2012, 13-08-2012, 20-08-2012,27-08-2012, efectuadas en su decir, una vez por semana durante treinta (39) días. Los ejemplares están agregados por auto del 17-09-2012 (f.42) y cursan a los folios 37 al 41 de este expediente.-----------------------------------------------------------------
Por diligencia del 10-10-2012 (f.43) el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., asistido por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 24.997, se da por citado en la causa y se opone al decreto intimatorio de fecha 07-05-2012, pidiéndole al Tribunal que fije oportunidad para la contestación de la demanda. Asimismo señaló que el secretario de este Tribunal no fijó el cartel en la puerta de la casa de habitación del intimado, por lo cual no había transcurrido ningún lapso procesal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 15-10-2012 (f.44) el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., asistido por la abogada Pracny Cazorla, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.601, se opuso al decreto intimatorio de fecha 07-05-201 pidiéndole al Tribunal que fije oportunidad para dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada.--------------------
Por auto de fecha 01-11-2012 (f.46) este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y aclaró a las partes de la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario y que éstas se encuentran citadas para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 01-11-2012.--------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 12-11-2012 (f.47) el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 5.178, consignó escrito en tres (3) folios útiles dando contestación a la demanda, el cual, entre otros aspectos rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, desconoce su firma como aceptante que aparece en la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la acción cambiaria instaurada, conforme a los lineamientos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito se agregó a los autos en fecha 12-11-2012 (f.51).------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 05-12-2012 (f.52) el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, parte actora en esta causa judicial, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito está agregado a los folios 53 al 55 de este expediente y sus anexos a los folios 56 al87 y se agregó a los autos el día 10-12-2012, según auto cursante al folio 88 de este expediente.----
Por diligencia de fecha 10-12-2012 (f.89) el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 5.178, consignó el seis (6) folios útiles escrito mediante el cual se opone a la prueba de cotejo, por tanto pide, que se inadmite, señalando que fue promovida fuera del término que señala el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, pide a este Tribunal que dentro del cómputo para dar contestación a la demanda se incluyera el día 01-11-2012, toda vez que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa su no inclusión e igualmente pide la revocatoria del auto dictado en fecha 01-11-2012. Dicho escrito cursa a los folios 90 al 95 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 12-12-2012 (f.96) el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., asistido por la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 5.178, consigna escrito en seis folios útiles, por el cual se opone a la prueba de cotejo, insiste en la nulidad del auto de fecha 01-11-2012, dictado por este Tribunal y pide un cómputo de los días de despacho transcurrido. Dicho escrito cursa a los folios 98 al 103 de este expediente y se agregó a los autos en fecha 12-12-2012 (f.104).-
Por auto de fecha 13-12-2012 (f.105) el Tribunal ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-10-2012, exclusive fecha en la cual se dio por citado el representante legal de la demandada hasta el 31-10-2012, fecha en la cual precluyeron los diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio, asimismo, de los días de despacho transcurridos desde el 01-11-2012 inclusive, fecha en que comenzó a correr los cinco (5) días para contestar la demanda hasta el 14-11-2012, inclusive, fecha en que precluyó el lapso para dar dicha contestación, y desde el 14-11-2012, exclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso probatorio hasta el 15-12-2012 inclusive, fecha en que la parte actora promovió la prueba de cotejo.-------------------------------------------------------------
En fecha 13-12-2012 (f.105) se dejó constancia por Secretaría que desde el 10-10-2012, exclusive, fecha en la cual se dio por citado el representante legal de la demandada hasta el 31-10-2012, fecha en la cual precluyeron los diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio, transcurrieron en este Tribunal DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO. Que desde el 01-11-2012 inclusive, fecha en que comenzó a correr los cinco (5) días para contestar la demanda hasta el 14-11-2012, inclusive, fecha en que precluyó el lapso para dar dicha contestación, transcurrieron en este Tribunal CINCO (5) DIAS DE DESPACHO y que desde el 14-11-2012, exclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso probatorio hasta el 15-12-2012 inclusive, fecha en que la parte actora promovió la prueba de cotejo, transcurrieron en este Tribunal CATORCE (14) DIAS DE DESPACHO.----------------
Por auto del 20-12-2012 (f.106 y 107) este Tribunal prorrogó por un día el lapso de la contestación de la demanda al no computar el día 01-11-2012, dentro de los cinco (5) días destinados a la contestación de la demanda y por ello integra ese día a dicho lapso de contestación conservando toda su firmeza el auto dictado en esa fecha por tanto, se anula parcialmente, y declara sin la oposición a la admisión de la prueba de cotejo ya que si bien han transcurrido catorce (14) días de despacho desde el 14-11-2012, exclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso probatorio hasta el 15-12-2012 inclusive, la parte actora había promovido la prueba de cotejo dentro del lapso probatorio de quince (15) días. En consecuencia se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente para que las partes designaran los expertos para la realización de la prueba admitida.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por acta levantada en fecha 08-01-2013 (f.108) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que las partes designaran los expertos para la realización de la prueba de cotejo, el Tribunal dejó desierto el acto dado que no compareció el promovente de la prueba (actor) ni la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 14-01-2012 (f.109) el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, parte actora en esta causa judicial solicitó que este Tribunal le fijara oportunidad para la designación de los expertos a los fines de la realización de la prueba de cotejo.----------------------------------------------------------------
Por auto del 16-01-2012 (f.110) este Tribunal fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo día de despacho siguiente para que las partes designaran los expertos para la realización de la prueba de cotejo.---------------------
Por acta levanta en fecha 18-01-2013 (f.110) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que las partes designaran los expertos para la realización de la prueba de cotejo, el Tribunal dejó desierto el acto dado que no compareció el promovente de la prueba (actor) ni la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 28-01-2013 (f.112) el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, parte actora en esta causa judicial solicitó que este Tribunal le fijara oportunidad para la designación de los expertos a los fines de la realización de la prueba de cotejo.----------------------------------------------------------------
Por auto del 04-02-2013 (f.113) este Tribunal fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo día de despacho siguiente para que las partes designaran los expertos para la realización de la prueba de cotejo.---------------------
Por acta levantada en fecha 06-02-2013 (f.114) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que las partes designaran los expertos para la realización de la prueba de cotejo, el Tribunal dejó constancia de que la parte actora se hizo presente y designó como experto al ciudadano NELSON ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625, consignando la carta de aceptación correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que no compareció el representante legal de la parte demandada, la sociedad mercantil MOVILLA GROUP C.A., ni por sí ni mediante apoderado, por lo cual este Tribunal designó como experto al ciudadano HERBER JESÚS DELGADO CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.799.999 y como tercer experto designó a la ciudadana KATRY VALVERDE, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 6.860.633, ordenando la comparecencia dentro del tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la juramentación de ley. La carta de aceptación del experto NELSON ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625, está agregada al folio 115 de este expediente.-----------
Por acta levantada en fecha 13-02-2013 (f.116) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para la juramentación de los expertos compareció el ciudadano NELSON ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625, experto grafotécnico designado por la parte actora, procediendo el Juez a tomarle el juramento de ley. Asimismo se dejó constancia de que los expertos HERBER JESÚS DELGADO CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.799.999 y KATRY VALVERDE, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 6.860.633, no comparecieron por lo cual se dejó sin efecto su designación, nombrándose en su lugar a los expertos ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y como tercer experto designó al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, a quienes se ordenó notificar, ordenándose la comparecencia dentro del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación u posterior juramentación de ley. Las boletas de notificación fueron emitidas el 13-02-2013 (f.117) y cursan a los folios 118 y 119 de este expediente.------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 18-02-2013 (f.120) la Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación debidamente firmadas correspondiente a los expertos ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, las cuales están insertas a los folios 121 y 122 de este expediente.----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18-02-2013 (f.123) los ciudadanos ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, aceptan el cargo y juran cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo; asimismo, pidieron al Tribunal que les conceda cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha (18-02-2013) para consignar el dictamen pericial.---
Por escrito de fecha 21-02-2012 (f.124 al 126) el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A., asistido por el abogado JOSÉ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 103.933, señala a este Tribunal que está violando el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil ya que la articulación probatoria es de ocho (8) días cuando se desconoce la firma, lapso que puede prolongarse hasta quince (15) días, señala que del lapso probatorio han transcurrido veintiséis (26) días de despacho, que este Tribunal viola el debido proceso y el derecho a la defensa.--------------------------------------------
Por acta levantada en fecha 22-02-2013 (f.128) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para la juramentación de los expertos designados por este Tribunal comparecieron los expertos NELSON ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625; ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, quienes juraron cumplir bien y fielmente todos los deberes inherentes al cargo. Se dejó constancia de que seguidamente al juramento, el Juez se reunió con los expertos y de dicha reunión el Tribunal fija un término de cinco (5) días de despacho contados a partir del 22-02-2013, para que presenten el informe pericial.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22-02-2013 (f.129), los expertos NELSON JOSÉ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625; ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, dejan constancia de que el día 25-02-2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) darán inicio a las diligencias pertinentes según el artículo 466 del Código de procedimiento Civil. -------------------
Por diligencia de fecha 22-02-2013 (f.130) los expertos NELSON JOSÉ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625; ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, solicitan que se les ponga de manifiesto el documento señalado como dubitado (letra de cambio) ya que está en custodia del tribunal.----
Por diligencia de fecha 25-02-2013 (f.131) los expertos NELSON JOSÉ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625; ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.218.536 y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 5.598.658, consignan el dictamen pericial para que sea agregado a los autos, el ocho (8) folios útiles y dos (2) planas graficas demostrativas constante de reproducciones digitales. Dicho informe pericial y sus anexos están insertos a los folios 132 al 140 de este expediente y se agregaron a los autos por dictamen de este tribunal de fecha 25-02-2013 (f.142).--------------------------------------
Por diligencia del 27-02-2013 (f.143) el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, parte actora en esta causa judicial solicitó que le sea devuelto de inmediato la solicitud de reconocimiento de instrumento privado cursante a los folios 56 al 73 de este expediente. Este pedimento fue acordado por auto del 15-03-2013 (f.162) ordenándose la devolución de dicho instrumento al peticionante; quien por diligencia del 21-03-2013 (f.163) manifestó recibirlo conforme. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Por escrito de fecha 01-03-2012 (f.144 al 147) el abogado JOSÉ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 103.933, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume la representación sin poder de la empresa MOVILLA GROUP C.A., y hace señalamientos al Tribunal respecto a la realización de la prueba de cotejo, indicando que tanto la experticia como el informe pericial deben ser declarados extemporáneos y pide un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-02-2013 al 25-02-2013, ambas fechas inclusive y desde el día 20-12-2012, exclusive fecha en que se admitió la prueba de cotejo hasta el día 25-02-2013, fecha de presentación del informe pericial. El computo fue proveído por este Tribunal por auto del 05-03-2013 (f.151), dejándose constar por Secretaria que desde el 22-02-2013 al 25-02-2013, ambas fechas inclusive TRANSCURRIÓ EN ESTE JUZGADO UN (1) DIA DE DESPACHO y que desde el día 20-12-2012, exclusive fecha en que se admitió la prueba de cotejo hasta el día 25-02-2013, fecha de presentación del informe pericial, TRANCURRIERON en este Juzgado TRES (3) DIAS DE DESPACHO.------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 01-03-2012 (f.149 y 150) el abogado JOSÉ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 103.933, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume la representación sin poder de la empresa MOVILLA GROUP C.A., pide al Tribunal que ordene a los expertos la aclaratoria de ciertos puntos de la experticia. Este pedimento se acordó por auto del 05-03-2013 (f.152 al 153) ordenándole a los expertos la aclaratoria de ciertos puntos del informe pericial, concediéndoles dos (2) días de despacho; asimismo, el tribunal desechó la aclaratoria de otros aspectos de dicho informe.------------------
Por diligencia de fecha 12-03-2013 (f.155) el experto NELSON JOSÉ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.047.625; consigna un escrito de aclaratoria en cinco (5) folios útiles, la cual está inserta a los folios 156 al 160 de este expediente, y fue agregada por el tribunal mediante auto de la misma fecha (f.161).--------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 09-04-2013 (f.164) el Tribunal ordenó efectuar por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-12-2012 exclusive, oportunidad en que se admitió la prueba de cotejo hasta el día 08-04-2013; inclusive; el cual se efectuó en la misma fecha dejándose constancia de que TRANCURRIERON EN ESTE JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) DIAS DE DESPACHO.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18-04-2013 (f.165) el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes en la causa, que la oportunidad para ello venció el día 05-04-2013, y que a partir del 06-04-2013, comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días de los cuales dispone este Tribunal para dictar sentencia.---------
CUADERNO DE MEDIDAS.------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-05-2012 (f.1 y 2) se decretó la medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil MOVILLA GROUP C.A., hasta cubrir la suma de trescientos diez mil quinientos setenta y tres BOLÍVARES con veintisiete céntimos (Bs. 310.553,27) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales.------------------------------------------
El día 30-05-2012 (f.3 al 6) se emitió la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado conjuntamente con el respectivo oficio para que ejecutara la medida de embargo preventivo decretada.-----------------
Por diligencia de fecha 07-06-2012 (f,7) el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS en su condición de parte actora en esta causa pidió al Tribunal que dejara sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30-05-2012 y la sustituyera por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad de la demandada constituido por una parcela de terreno, signada con el número ciento ocho (108) en el plano general de la urbanización, la tapia de bloques que la circunda y demás bienhechurías ahí construidas, ubicada en la avenida Nuestra Señora del Pilar de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un área o superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.370 m ²) distinguida con el número catastral JC8489 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nro. 109; Sur: con la parcela 107 y la avenida Nuestra Señora del Pilar; Este: Con las parcelas Nros. 112 y 113 y Oeste: Con terrenos que son o fueron de Alfonsa Ávila, Natividad Rosas, Nicolás Rosas y Anselmo Jiménez. Que el inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado en la Oficina de Registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 02-09-2011, inscrita bajo el Nro. 2011.910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3717 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011. Adjunto a dicha diligencia el accionante consignó los recaudos que demuestran que el inmueble pertenece a la empresa MOVILLA GROUP C.A., los cuales están agregados a los folios 8 al 13.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-06-2012 (f.14 y 15) el Tribunal declara improcedente el pedimento de la parte actora declarando la firmeza de la medida preventiva de embargo decretada.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-11-2012 (f.16) este Tribunal agregó al presente cuaderno la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, (f. 18 al 30) de la cual se desprende que fue ejecutada dicha medida en la entidad bancaria BANESCO sin que en la cuenta Nro. 0134-0563-86-5631033284 perteneciente a la empresa accionada se encontraran cantidades de dinero para ser embargadas.------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-11-2012 (f.31 y 32) la parte actora, solicita que este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la demandada constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda tipo Tonw Houses sobre ella construida signada con el Número nueve (9) descrita 9.- PARCELA NUEVE del Parcelamiento denominado FRAGATA IV, ubicado en la avenida Nuestra Señora del Pilar de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie o área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (93,30 m ²) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en once metros con ochenta y cinco centímetros (11, 85 m) con la parcela ocho; Sur: en trece metros con ochenta y nueve centímetros (13,89m) con la parcela 107; Este: en diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35m) con caminerías de Fragata IV y Oeste: en cinco metros con seis centímetros (5, 06 m) con terrenos que son o fueron de Alfonsa Ávila, Natividad Rosas, Nicolás Rosas y Anselmo Jiménez. Que el inmueble es propiedad de la sociedad de comercio demandada y forma parte de un terreno de mayor extensión identificado en el plano general como parcela número ciento ocho (108) y es de su propiedad según protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 02-09-2011, inscrita bajo el Nro. 2011.910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3717 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011, que acompaña. Dicho recaudo está inserto a los folios 33 al 51.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-01-2013 (f.52 y 53) la parte actora, solicita que este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la demandada constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda tipo Tonw Houses sobre ella construida signada con el Número nueve (9) descrita 9.- PARCELA NUEVE del Parcelamiento denominado FRAGATA IV, ubicado en la avenida Nuestra Señora del Pilar de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie o área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (93,30 m ²) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en once metros con ochenta y cinco centímetros (11, 85 m) con la parcela ocho; Sur: en trece metros con ochenta y nueve centímetros (13,89m) con la parcela 107; Este: en diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35m) con caminerías de Fragata IV y Oeste: en cinco metros con seis centímetros (5, 06 m) con terrenos que son o fueron de Alfonsa Ávila, Natividad Rosas, Nicolás Rosas y Anselmo Jiménez. Que el inmueble es propiedad de la sociedad de comercio demandada y forma parte de un terreno de mayor extensión identificado en el plano general como parcela número ciento ocho (108) y es de su propiedad según
protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 02-09-2011, inscrita bajo el Nro. 2011.910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3717 y corresponde al libro del Folio Real del año 2011.---------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado, lo hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por la parte actora.-------------------------------------------------------
1.- Original de una (1) letra de cambio (f.5) emitida en la ciudad de Pampatar el 05-10-2011, signada con el N° 1/1 con vencimiento el 05-11-2011, a la orden de ALBERTO CHÁVEZ AROCHA, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000,00) valor entendido y cuyo librado es la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A. con dirección en Pampatar, Estado Nueva Esparta, para ser pagada sin aviso y sin protesto en PAMPATAR, ESTADO NUEVA ESPARTA. El anterior documento cambiario fue desconocido por el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS en su condición de representante legal de la empresa accionada, por lo cual correspondía al actor la carga de demostrar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y/o la de testigos; para que se abriera la incidencia que demostraría la referida autenticidad siendo que ésta es de ocho (8) días pudiendo extenderse hasta quince (15) días; sin embargo, se extrae de autos que dentro de la oportunidad siguiente al desconocimiento, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS no promovió la prueba de cotejo, antes bien, vencido el término probatorio otorgado por la ley para esta incidencia, es decir, el día 05-12-2012 cuando promovió la prueba de cotejo, esto es, en el día catorce (14) del término ordinario de promoción de pruebas que es de quince (15) días de despacho según el contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual generó la oposición a la admisión de dicha prueba por la parte contraria y condujo a este Juzgado ante su errado proceder, a acordar su admisión con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, como emerge del auto de fecha 20-12-12-2012. Sin embargo, al advertir en esta ocasión que la promoción de la prueba de cotejo y su evacuación, lo fue, fuera del término que señala el artículo 449 eiusdem, norma legal que regula el término probatorio en este específico aspecto de desconocimiento de la firma estampada en un instrumento privado, es forzoso para este Tribunal declarar la extemporaneidad de dicha prueba como medio -además del los testigos- de posible promoción para probar que el instrumento cambiario fue aceptado por el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS y que es su firma la que aparece en el renglón del “librado aceptante”. En consecuencia, queda este documento (letra de cambio) desechado del proceso por las anotadas razones, dado que, al resultar a todas luces extemporánea la prueba de cotejo, el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS no logró en la oportunidad procesal correspondiente demostrar la autenticidad de dicho título cartular como lo impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
2.-La prueba de cotejo: ------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que en el término para dar contestación a la demanda y en el texto de dicho escrito, el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA, en su condición de representante legal de la parte accionada, la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A, desconoció el día 12-11-2012, su firma en la letra de cambio que cursa al folio 5 de este expediente, que es el instrumento fundamental de la acción instaurada, esgrimiendo lo siguiente. “…al amparo de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (…) niego enfáticamente que la firma del aceptante que aparece en la letra de cambio (…) me pertenezca; es decir, niego que la firma que la parte demandante atribuye a mi persona BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVAEROS, haya sido ejecutada o estampada por mí como representante legal de la sociedad MOVILLA GROUP C.A….”.---------
Consta que en fecha 05-12-2012; el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida en fecha 20-12-2012, aun cuando en fecha 10-12-2012 se hizo oposición a la admisión por razones de extemporaneidad formuladas por el mencionado BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS.--------------------------------------------------------------------------------
El experto correspondiente a la parte actora se designó en fecha 06-02-2013 a pesar de que en tres (3) oportunidades se le fijó día y hora para efectuar el nombramiento y en fecha 13-02-2013, el Tribunal ante la inasistencia de la parte demandada designó a los expertos ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO, juramentándolos en fecha 22-02-2013, los cuales presentaron su informe pericial el día 25-02-2013.------------
De lo anterior se desprende que en el acto de la contestación de la demanda el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA, en su condición de representante legal de la parte accionada, la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A, desconoció la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la acción instaurada; invocando en apoyo del desconocimiento el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, correspondía a la parte actora probar la autenticidad, promoviendo al efecto la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no es posible el cotejo, a tenor del artículo 445 eiusdem. Sin embargo, observa este Tribunal que no fue sino hasta el día 05-12-2012, que la parte actora, el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, promovió la prueba de cotejo, que se admitió el día 20-12-2012, a pesar de la oposición que efectuó la parte demandada; consignándose finalmente el informe pericial el día 25-02-2013. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
De los cómputos de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 12-11-2012, fecha en que se efectuó el desconocimiento de la firma, hasta el día 25-02-2013, fecha en que se consignó por parte de los ciudadanos NELSON JOSÉ ZABALA, ANTONIO DE PALMA DE CONCILIS RUSCITO y CARLOS ALBERTO GARCÍA CASTRO el informe pericial, quedó evidenciado lo siguiente: que desde el día 12-11-2012 exclusive, hasta el día 05-12-2012, inclusive, fecha en que fue promovida la prueba de cotejo transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho lo cual demuestra que la prueba de cotejo promovida lo fue una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.- En consecuencia, es concluyente que para la fecha en que la parte actora, el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados para su realización ya habían pecluído los ocho (8) días de la incidencia probatoria que debe abrirse cuando incidentalmente la parte a quien se le atribuye una firma en un instrumento privado, la niega, más grave aún, habían transcurrido los quince (15) días que puede extenderse dicha incidencia. ASÍ SE DECLARA: -----------------------------------
Asimismo, este Tribunal verifica que desde el día 05-12-2012, exclusive hasta el día 20-12-2012, inclusive, que comprende las fechas en que el actor promovió la prueba de cotejo y en la que fue admitida por este Tribunal, transcurrieron ocho (8) días de despacho y que desde el 20-12-2012; exclusive, oportunidad, como se dijo, en que se admitió la prueba de cotejo hasta el día 25-02-2013, inclusive, fecha en que se consignaron por los expertos el informe pericial transcurrieron en este Juzgado veintinueve (29) días de despacho, todo lo cual significa que las normas legales que regulan el reconocimiento de instrumentos privados contenidas en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil no fueron observadas por la parte actora para demostrar la autenticidad de la firma desconocida que está plasmada en el instrumento cambiario y que le fue atribuida al ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, en su condición de representante legal de la empresa demandada la sociedad de comercio MOVILLA GROUP C.A.; en consecuencia al no haber resultado probada la autenticidad del instrumento, éste queda desechado del proceso, dado que, como se ha expresado, la parte actora no sujetó su actividad probatoria a las reglas de modo y tiempo que señala el legislador para demostrar que aquélla firma desconocida en efecto pertenecía a quien se le atribuye. En tal sentido, se declara la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida por la parte actora y no es válida, dada su irregular evacuación para demostrar que la firma negada pertenece al ciudadano mencionado. ASÍ SE DECLARA.---------------
Más claramente, la ley adjetiva civil en el artículo 449 contempla un término probatorio en la incidencia de desconocimiento que es de ocho (8) días y en ningún caso que puede aplicarse el plazo del juicio ordinario, de manera que la duración de ese término probatorio es de ocho (8) días que puede extenderse hasta quince (15). En este caso concreto se observa que el demandado dio su contestación el 12-11-2012, desconociendo su firma estampada en la letra de cambio y no fue sino hasta el día 05-12-2012, que la parte actora promovió la prueba de cotejo, siendo a todas luces extemporánea su promoción por tardía, como se comprueba del cómputo de días de despacho que cursa al folio 105, en el cual se expresa: “…Noviembre: 01, 02, 05, 12 y 13. Asimismo, se certifica que desde el día 14-11-2012, inclusive f (…) hasta el día 05-12-2012 inclusive facha en la cual fue promovida por la parte actora la prueba de cotejo, transcurrieron CATORCE días de despacho a saber: NOVIEMBRE 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30. DICIEMBRE: 03, 04, 05…”, por tanto queda establecido que el cotejo fue promovido luego del término establecido por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que es un término especial de ocho (8) días, por lo que, no puede someterse como lo pretende la parte actora a que pueda evacuarse el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de darse la contestación a la demanda, omitiendo las reglas procesales en abierto vulneración al artículo 7 eiusdem, como si se tratara de una experticia en sentido general. Así las cosas, resaltando de autos que habiendo sido promovido el cotejo fuera del término probatorio especial de ocho (8) días y habiéndose evacuado también fuera de él, es evidente que la misma ha resultado extemporánea. ASÍ SE DECIDE.------
Lo decidido por este Tribunal con relación a la extemporaneidad de la prueba de cotejo y a la actividad del actor alejada por demás de las reglas aplicables para el reconocimiento de instrumentos privados encuentra sustento en la jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que incontables veces ha señalado que el término probatorio en la incidencia de desconocimiento de instrumentos, es de ocho días y en ningún caso debe aplicarse el término establecido para el juicio ordinario, por lo que no puede, en modo alguno sostenerse que dicha prueba puede ser promovida durante todo el lapso ordinario de promoción de pruebas y evacuarse en el amplio lapso de treinta (30) días destinados a la evacuación de pruebas, sino que el cotejo tiene una regulación que está contenida en los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil; de manera que a esta prueba no puede proporcionársele el tratamiento legal de la experticia porque ella no disfruta de los extensos márgenes de evacuación de prueba toda vez que la incidencia probatoria se ciñe a ocho (8) días que puede ser extendido hasta quince (15) días, resolviéndose el asunto en la sentencia definitiva. En este sentido, en fallo N° 084 del 13-03-2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la impugnación de los instrumentos privados, señaló: ----------------------------------------------------------------
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.---------------------------------------------------------
Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió.------------------------------------------------------------------------------
Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.--------------------------------------------------------------------------
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil...-----
Del anterior fallo parcialmente transcrito se desprende que el artículo 449 contempla un término probatorio en la incidencia de desconocimiento que es de ocho (8) días y en ningún caso que puede aplicarse el plazo del juicio ordinario, de manera que la duración de ese término probatorio es de ocho (8) días que puede extenderse hasta quince (15). En este caso concreto se observa que el demandado dio su contestación el 12-11-2012, desconociendo su firma estampada en la letra de cambio y no fue sino hasta el día 05-12-2012, que la parte actora promovió la prueba de cotejo, siendo a todas luces extemporánea su promoción por tardía, como se comprueba del cómputo de días de despacho que cursa al folio 105, en el cual se expresa: “…Noviembre: 01, 02, 05, 12 y 13. Asimismo, se certifica que desde el día 14-11-2012, inclusive f (…) hasta el día 05-12-2012 inclusive facha en la cual fue promovida por la parte actora la prueba de cotejo, transcurrieron CATORCE días de despacho a saber: NOVIEMBRE 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30. DICIEMBRE: 03, 04, 05…”, por tanto queda establecido que el cotejo fue promovido luego del término establecido por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que es un término especial de ocho (8) días, por lo que, no puede someterse como lo pretende la parte actora a que pueda evacuarse el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de darse la contestación a la demanda, omitiendo las reglas procesales en abierto vulneración al artículo 7 eiusdem, como si se tratara de una experticia en sentido general. Así las cosas, resaltando de autos que habiendo sido promovido el cotejo fuera del término probatorio especial de ocho (8) días y habiéndose evacuado también fuera de él, es evidente que la misma ha resultado extemporánea. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
Pruebas aportadas por la parte demandada.------------------------------------------------
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no es una promoción válida de pruebas. ASI SE DECLARA.----------------------------------

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA ACCIÓN CAMBIARIA INSTAURADA.------------------------------------------------------
En el presente juicio se ventila una acción derivada de una letra de cambio que fue desconocida en su firma por el representante legal del librado (la empresa MOVILLA GROUP C.A.), por lo que debe la parte actora promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Preliminarmente corresponde examinar si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, acarrea su carencia de valor como tal letra de cambio, y por tanto, la pérdida de la acción cambiaria a que se refieren los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que no existirá entonces titulo cartular fundamental para accionar por esa vía. Determinado lo anterior, analizará y valorará este Tribunal lo correspondiente a la prueba de cotejo como medio para demostrar la autenticidad de dicho instrumento. ASI SE DECIDE.-----------------------
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: ---------------
Esenciales son, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que emite la letra; el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar, que es el librado. Como requisitos facultativos están, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma utilizado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.---------------------------------------------------------
Examinado el instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, cursante al folio 5, se verifica que la letra de cambio fue emitida en la ciudad de Pampatar, el día 05-10-2011 con vencimiento el día 05-11-2011 para ser pagadas sin aviso y sin protesto, a la orden de ALBERTO CHAVÉZ AROCHA, quien es su beneficiario, y que la endosó en procuración al abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ COTRERAS, hoy accionante, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.136.000,00), con valor entendido, y cuyo librado aceptante, en decir, del accionante, es, el ciudadano BLADIMIRO RAFAEL MOVILLA OLIVEROS, con dirección en la Avenida Nuestra Señora del Pilar de la urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, a pesar de cumplirse con las exigencias señaladas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en cuanto a la letra de cambio, se tiene que la misma fue desconocida por la parte contraria, sin que la parte actora el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS –tal como se dijo– procediera a promover la prueba de cotejo y/o la prueba de testigos conforme a las exigencias de ley, lo cual se traduce en que dicho abogado cumpliera con las estipulaciones legales en los términos establecidos por el legislador y no, cuando lo creyere conveniente, lo que significa que la prueba de cotejo no fue promovida después de que se desconociera el instrumento cambiario, para que se admitiera la misma y se abriera la incidencia que señala el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que es de ocho (8) días pudiendo extenderse a quince (15) días, sino que la parte actora, promovió dicha prueba en los términos procesales del lapso ordinario de promoción de pruebas, es decir, el día catorce (14) de los quince (15) que el legislador le concede a las partes en el artículo 369 eiusdem, lo que conduce inexorablemente a este Tribunal a declarar la extemporaneidad de la prueba de cotejo promovida y evacuada, dado que, se insiste, fue promovida de forma extemporánea, esto es, tardíamente por la parte actora, lo que la misma es intempestiva. Es decir, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la autenticidad de la firma desconocida a través de los dos (2) medios de pruebas que pone a su disposición el legislador en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la prueba de cotejo y/o la de testigos, cuando la primera no es posible; y si bien, promovió la de cotejo, lo hizo en detrimento de las oportunidades procesales consagradas en la ley, quebrantando no sólo el principio de igualdad procesal sino además el principio formal que proclama que los actos procesales deben cumplirse en la forma establecida por la ley; en consecuencia, se ha observado que la prueba de cotejo que ordena el legislador evacuar para probar la autenticidad de la firma si bien fue promovida, lo fue, extemporáneamente, es decir, sin apego a las reglas contempladas en los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a quien decide, a concluir que la parte actora no logró demostrar la autenticidad de la firma desconocida contenida en la letra de cambio que es, el documento fundamental de la acción, tal como se lo imponía el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente a dichos instrumentos no se les puede conceder ningún valor probatorio. En fuerza de lo expresado, este Juzgado frente a la carencia de pruebas fehacientes que demuestren la existencia de la obligación cambiaria reclamada dado que no se realizó la prueba de cotejo de forma oportuna se tiene por desconocido el instrumento cambiario y desestimada la acción cambiaria intentada, en consecuencia, se impone la declaratoria sin lugar la demanda intentada por el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Dado la naturaleza de lo decidido este Tribunal considera inoficioso el análisis del resto de los alegatos y pruebas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------

V.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos precedentemente expresados este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), intentada por el abogado OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ CONTRERAS, en contra de la Sociedad Mercantil MOVILLA GROUP C.A. todos plenamente identificados .--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (05-06-2013) siendo las 11:20 antes meridiem (11:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el nro. 2013-1322.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

Sentencia Definitiva.
Exp.2012-2107.-