Porlamar, 27 de Junio de dos mil trece 2013.-
203° y 154°
Nº 931-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “Arte y Sabor” II C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Enero de 2010, bajo el nro 60, Tomo 1-A.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TURISTICA VESPOR 2021, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de de Diciembre de 2.005, bajo el nro 67, Tomo 1242-A, representada por su Director Administrativo Ciudadano DAKAR SULBARAN PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 5.061.580.-
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
NARRATIVA
En fecha 22 de Junio de 2.010, fue presentado para distribución el libelo de demanda incoado por MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, actuando en su condición de coapoderada de la sociedad de comercio en su carácter de co-apoderada Judicial de ARTE Y SABOR II, C.A; en contra de CORPORACION TURISTICA VESPOR 2021, C.A, representada por su Director Administrativo Ciudadano DAKAR SULBARAN PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V.- 5.061.580 por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, Es el caso que durante el desarrollo de las actividades de catering (suministro de comida preparada), la empresa CORPORACION TURISTICA VESPOR 2021 C.A, ha contraído una deuda liquida exigible, la cual se ha negado a pagar oportuna y satisfactoriamente, esta deuda asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.48.353), por lo que habiendo realizado todas las gestiones pertinentes al caso fue imposible obtener el pago de la misma.-
En fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal lo da por recibido y ordena formar expediente.-
En fecha 01 de Julio de 2010, comparece la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ ROJAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ARTE Y SABOR C.A, donde consignan los recaudos a fin de que este Tribunal proceda admitir la presente demanda.-
En fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal procede admitir la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 13 de Julio de 2010, este Tribunal apertura cuaderno de medidas para tramitar todo lo relacionado con la medida de embargo ejecutivo.-
En fecha 13 de Julio de 2010, este Tribunal decreto medida de embargo preventivo, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 108.794,25).-
En fecha 13 de Julio de 2010, se libro comisión y oficio al Juzgado distribuidor y ejecutor de Medidas de los Municipios.-
En fecha 28 de Julio de 2010, siendo la fecha y hora señalada para realizar la medida decretada y no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal decreto desierto el acto de traslado y constitución del Tribunal la practica de la medida.-
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal acordó devolver la comisión, por cuanto no hubo impulso procesal remítase la presente comisión al Tribunal de la causa.-

MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION , ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia que no hubo impulso procesal de las partes habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Con fundamento en lo antes expresado, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
LA JUEZ,

Dra FREYJA B. VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YANETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
FBV/YGG/ttp.-
Exp Nº 931-10