República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 26 de junio de 2013
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 207, tomo III, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: JENNIFER RIVERO, VANESSA GALEAZZI, JULIETH FANEITE, GERARDO GARCIA y ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15. 807.002, V-16.123.584, V-17.898.549, V-10.198.479 y V-10.200.125, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.651, 127.385, 155.216, 68.758 y 57.483, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 41, tomo 1,tomo 3-a.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, IVAN GOMEZ MILLAN y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.006.465, V-2.991.041 y V-16.269.104, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.370, 6.981 y 122.336, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual la abogada LJUBICA JOSIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 207, tomo III, Adicional 2., alega que consta de documento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 41, tomo 1,tomo 3-a, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la esquina de la avenida 4 de mayo con calle Malave de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fijando un canon de arrendamiento de la siguiente forma: a) los primeros dos (02) meses de los tres (3) años iníciales fueron de gracia, febrero y marzo de 2005; b) los siguientes seis (6) meses, de abril a septiembre del año 2005 se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES mensuales; c) los siguientes seis (6) meses, octubre de 2005 a Marzo de 2006, se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) mensuales; d) y por el resto de los meses de los PRIMEROS TRES (3) AÑOS, es decir desde el mes de abril al mes de febrero del 2008 se cancelarían cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales. Asimismo se estableció que el contrato seria prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año”.
Relata que la demandada comenzó a realizar pagos con atrasos y pagos fraccionados presentado una conducta de incumplimiento constante, así como a veces realizaba abonos mediantes depósitos bancarios.
Alega asimismo la parte actora, que para la prorroga prevista en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento con el incremento del IPC quedaría a partir del mes de marzo de 2008 en Bs. 7.396, 30, en marzo de 2009 en Bs. 9.524, 10 y en marzo de 2010 en Bs. 11.877, 00, sin embargo la arrendataria presento un conducta de incumplimiento constante, ya que hacia pagos presentando atrasos y de forma fraccionada, así como solo realizaba abonos a los mismos mediante depósitos bancarios que envió a su representada, lo cual viola el llamado principio de la integridad en el pago.
Por otro lado, alega que su último pago correspondió al mes de octubre de 2009, teniendo a la fecha de interposición de la presente acción pendiente el pago de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009, y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2010; por lo que agrega ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria como lo es el pago correcto y puntual de los cánones de arrendamiento.
Por los motivos expuestos en nombre de su representada, entidad mercantil, CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, procede a demandar a la entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Para que como consecuencia de la resolución demandada, proceda a entregar el inmueble propiedad de su representada constituido por un (1) local comercial, ubicado en la esquina de la avenida 4 de mayo con calle Malave, de doble altura, con una planta de aproximadamente 130 mts.2, y una mezzanina de aproximadamente 40 mts.2, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
TERCERO: Al pago de las costas de la presente acción.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.191 del Código Civil Venezolano.
Estima su demanda la actora en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), equivalentes, en la época de introducción del libelo, a CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 492), y en la actualidad a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 300)
Por último anexa a su libelo de demanda el siguiente documental:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2010, bajo el Nº05, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de instrumento poder.
Copia certificada de documento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda.
Copias certificadas de telegramas remitidos a la demandada en fechas 14 de agosto, 15 de septiembre, 01 de octubre y 02 de octubre de 2009.
Original de comunicación dirigida a la demandada en fecha 24 de septiembre de 2009.
Copia simple de depósitos bancarios correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2008, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
Certificaciones de Libros de Consignaciones, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alega la inepta acumulación de acciones, ya que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento basada en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la acción de desalojo, así como el pago de las costas, basado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que acumula en su libelo tres acciones, a saber, resolución, desalojo e intimación de honorarios. Anexa a su escrito instrumento-poder que acredita su representación, y copia certificada de alegato de inepta acumulación y sentencia dictada en este sentido por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:
Alega que el actor mutilo a su conveniencia por ser parte de su incumplimiento contractual la descripción de los inmuebles dados en arrendamiento, ya que el convenio era un (1) local comercial, integrado por (3) tres locales comerciales construidos además de un (1) deposito y un (1) área de estacionamiento de aproximadamente 100 mts.2.
Asimismo, la parte demanda rechaza, niega y contradice que su representada debía a partir de marzo de 2008 cancelar el canon de arrendamiento ajustado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, ya que considera que su obligación estaba limitada a pagar el canon previamente establecido, y que no podía la parte actora aumentar el canon de arrendamiento unilateralmente porque no fue acordado por las partes.
Rechaza, niega y contradice que la prórroga prevista en la cláusula tercera del contrato el canon de arrendamiento con el incremento del IPC quedaría a partir del mes de Marzo de 2008 en Bs, 7.396,30, en marzo de 2009 Bs. 9.524, 10 y en marzo 2010 en Bs. 11.877,00. Y alega que los cánones de arrendamientos de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010 están debidamente extinta por depósitos bancarios hechos a la parte actora y que el contrato en su cláusula quinta que engloba la causal de incumplimiento por falta de pago, dicha disposición no establece que resulte procedente la resolución del contrato por falta de pago de dos (2) cuotas, que por el contrario solo puede ser resuelto por el impago de todos los cánones de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido los pagos, de fechas 14 de agosto de 2009, 15 y 24 de septiembre de 2009 y octubre de 2010.
Alega que el canon de arrendamiento estipulado por las partes, era de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por lo que reconviene a la parte actora en reintegrar a su representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.888,00), por concepto de sobre-pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de enero de 2009 y el mes de octubre de 2010, así como los intereses moratorios devengados por las sumas de dinero pagadas en exceso.
Alega que la actora, además del inmueble que describe en el libelo, dio en arrendamiento a su representada, un área de estacionamiento, la cual nunca le fue entregada, motivo por el cual, de forma subsidiaria, reconviene a la actora en cumplimiento del contrato.
Estima su reconvención en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.888,00), equivalentes, al momento de interposición de la reconvención a TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 382,89), en la actualidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 232,59).
Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Identificado como Legajo “P”: Un total de veinte (20) comprobantes de depósitos bancarios, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero a diciembre de 2009, y febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2010.
Acta Convenio suscrita ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora se opone al alegato de inepta acumulación formulado por la demandada.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal desecha al alegato de inepta acumulación formulado por la demandada.
Mediante auto de la misma fecha, 24 de mayo de 2011, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, la demandada procede a dar contestación a la reconvención intentada en su contra en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que su representada le deba cantidad de dinero alguna por concepto de “sobre alquileres”, “sobre pago”, “sobre precio”, ya que considera que, al operar la prórroga contractual a partir de febrero de 2008, se materializó automáticamente sobre el canon de arrendamiento, un aumento que debe ser calculado de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, alega que la arrendataria no quiso pagar en ningún momento los aumentos propuestos, por lo que evidentemente deben ser calculados sobre la base del IPC.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses de mora a la demandante reconviniente por los supuestos sobre alquileres pagados en exceso. Asimismo, rechaza, niega y contradice la reconvención subsidiaria, por cumplimiento de contrato, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento contractual de su representada por no permitir el uso del estacionamiento.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y así, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2011, la parte actora reconvenida, reproduce el mérito de las documentales anexas al libelo y promueve las siguientes pruebas:
Inspección judicial sobre el inmueble arrendado, a fin de dejar constancia del deterioro que presenta.
Experticia Judicial, a los fines de que expertos contables determinen, con base al contrato de arrendamiento, el incremento que debía sufrir el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 al mes de febrero de 2009; desde el mes marzo de 2009 al mes febrero de 2010, y desde el mes de marzo de 2010 al mes de febrero de 2011, a base a los índices de precios al consumidor (IPC), para el rubro de alquileres, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 13 de junio de 2011, se lleva cabo el acto de nombramiento de expertos, relativo a la prueba promovida por la actora reconvenida.
En fecha 14 de junio de 2011, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, la parte demandada reconviniente reproduce el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento, de los comprobantes de depósitos bancarios, anexos a su contestación, y promueve la prueba de informes dirigida a las instituciones bancarias Banco Del Sur y Banco Provincial, a los fines de que informen hechos relativos a ratificar la veracidad de los depósitos bancarios alegados.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2011, los expertos contables Francisco Quijada Rosas, Irma Silva y Juan Antonio Franco Moya, identificados en autos, consignan en dos (02) folios útiles, mas un (01) folio anexo, informe pericial, relativo al incremento del canon de arrendamiento.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.” CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”
Alega la actora reconvenida que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial, ubicado en la esquina de la avenida 4 de mayo con calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fijando un canon de arrendamiento de la siguiente forma: a) los primeros dos (02) meses de los tres (3) años iníciales fueron de gracia, febrero y marzo de 2005; b) los siguientes seis (6) meses, de abril a septiembre del año 2005 se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES mensuales; c) los siguientes seis (6) meses, octubre de 2005 a Marzo de 2006, se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) mensuales; d) y por el resto de los meses de los PRIMEROS TRES (3) AÑOS, es decir desde el mes de abril al mes de febrero del 2008 se cancelarían cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales. Asimismo se estableció que el contrato seria prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año”, y que durante la prorroga prevista en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento con el incremento del IPC quedaría a partir del mes de marzo de 2008 en Bs. 7.396, 30, en marzo de 2009 en Bs. 9.524, 10 y en marzo de 2010 en Bs. 11.877, 00. Expresa que el último pago realizado por la demandada reconviniente correspondió al mes de octubre de 2009, teniendo a la fecha de interposición de la presente acción pendiente el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010, motivo por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con los artículos 1159, 1160,1167 y 1291 Código Civil.
Por otra parte la demandada reconviniente rechaza, niega y contradice que su representada debía a partir de marzo de 2008 cancelar el canon de arrendamiento ajustado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, ya que considera que su obligación estaba limitada a pagar el canon previamente establecido, y que no podía la parte actora aumentar el canon de arrendamiento unilateralmente porque no fue acordado por las partes, y que los cánones de arrendamientos de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010 están debidamente extinta por depósitos bancarios hechos a la parte actora, por lo que rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010.
En estos términos ha quedado trabado el fondo de la demanda bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Copia certificada de documento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reproduce su mérito, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia real del contrato de arrendamiento.
Copias certificadas de telegramas remitidos a la demandada en fechas 14 de agosto, 15 de septiembre, 01 de octubre y 02 de octubre de 2009. Estas documentales nada arrojan al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha.
Original de comunicación dirigida a la demandada en fecha 24 de septiembre de 2009.
Copia simple de depósitos bancarios correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2008, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Estas documentales nada arrojan al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha.
Certificaciones de Libros de Consignaciones, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Estas documentales nada arrojan al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha.
Inspección judicial sobre el inmueble arrendado, a fin de dejar constancia del deterioro que presenta. Esta prueba nada arroja al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador la desecha.
Experticia Judicial, a los fines de que expertos contables determinen, con base al contrato de arrendamiento, el incremento que debía sufrir el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 al mes de febrero de 2009; desde el mes marzo de 2009 al mes febrero de 2010, y desde el mes de marzo de 2010 al mes de febrero de 2011, a base a los índices de precios al consumidor (IPC), para el rubro de alquileres, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Del análisis del informe pericial consignado por los expertos contables debidamente designados y juramentados, se observa que para los meses de noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero y febrero de 2010 y marzo de 2010, señalados como insolutos por la actora reconvenida, el canon de arrendamiento se debió cancelar la arrendataria era la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.9.524,10), mensuales, y el canon correspondiente que debía cancelar para el mes de marzo de 2010, era la suma de ONCE OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.877,00).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Un total de veinte (20) comprobantes de depósitos bancarios, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009, y febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2010. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora reconvenida por lo que este Juzgador las aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta Convenio suscrita ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador la desecha.
Prueba de informes dirigida a las instituciones bancarias Banco Del Sur y Banco Provincial, a los fines de que informen hechos relativos a ratificar la veracidad de los depósitos bancarios alegados.
Con relación a esta prueba observa este Juzgador que la demandada reconviniente la promovió con la finalidad de ratificar la veracidad de los comprobantes de depósito bancario, y no obstante que estos son apreciados por el Tribunal, respecto a esta clase de instrumentos probatorios, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual implica que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria; pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Ahora bien, en relación al lapso de evacuación de pruebas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 400, dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;...”
En cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arriechi. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., se pronunció en los términos siguientes:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Por otro lado, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 158, de fecha 25 de mayo de 2000, se pronunció en relación a la preclusión de los lapsos procesales de la manera siguiente:
“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.”
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto las partes tienen el derecho de desplegar toda una actividad probatoria y promover todos los medios probatorios que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos o defensas, tampoco es menos cierto que la ley adjetiva procesal establece de manera expresa el lapso para su evacuación; y en el caso que nos ocupa, el lapso es de de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente de la admisión de las pruebas. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada promovió prueba a los fines de que la entidad bancaria informara al tribunal de la causa, acerca de los asuntos que señaló en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba de informe se observa que la misma fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, librando los respectivos oficios a las instituciones bancarias requeridas.
Por otro lado, se observa que la parte promovente de la prueba de informes antes aludida, no realizó dentro del presente proceso actividades tendentes a impulsar o gestionar oportunamente la ratificación de los informes con la finalidad de que los mismos fueran enviados al tribunal de la causa. Ahora bien, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de evacuación de la aludida prueba de informes promovida por la parte demandada, a lo que se adiciona que no puede pretenderse la paralización de un juicio, en la prolongada espera de una prueba, sin resolución en el tiempo, por cuanto de esta manera se transgreden principios y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.
Es por lo expuesto que este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa, aún cuando no consta en autos las resultas de la prueba de informe, las cuales, por cierto, son consideradas innecesarias en opinión de este Despacho, en virtud de que los comprobantes de depósitos bancarios ya fueron apreciados en su valor probatorio, como se expresó ut supra.
Establecido lo anterior, y de cara a los términos en que quedo trabada la litis, este Juzgador, en consideración a que el pago del canon arrendaticio es una de las principales obligaciones a cargo del arrendatario, debe acotar que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya se trate de un contrato verbal, ya de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, el pago del alquiler constituye el único medio de liberación. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran con conformes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve…”.
La única modalidad que introduce esta disposición legal que antes hemos transcrito es el procedimiento especial previsto en este Decreto, para las demandas relativas a inmuebles urbanos arrendados. El artículo desarrolla, en ese sentido, lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que transcribimos textualmente a continuación:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por interpretación concordada de estas dos (2) disposiciones legales, cualquier demanda por resolución o por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, se tramita ahora, mediante aplicación del procedimiento especial denominado en el Código de Procedimiento Civil, como juicio breve.
Esa es la única modalidad, es decir, en cuanto al procedimiento, que se introduce en esta legislación, pero el Contrato de Arrendamiento como todos sabemos genera obligaciones para ambas partes, y en ese sentido debemos ubicarlo en la clasificación general de los contratos bilaterales.
Por lo tanto, le es plenamente aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.
Lo demandado en este caso por la parte actora no es otra cosa que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones, lo cual produce como consecuencia el desalojo del inmueble. Siendo el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, un contrato celebrado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser demandada su terminación por la vía del cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo, sino por las causas que taxativamente consagra el referido artículo, no siendo ninguna de ellas referidas a la supuesta terminación del contrato, ya que se refiere a contratos a tiempo indeterminado. Y en este sentido, basta para interponer la acción resolutoria, la falta de dos (2) mensualidades CONSECUTIVAS.
En nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil:
Artículo 1.269.- “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
En el caso bajo examen, las partes, en la cláusula cuarta del contrato que regula sus relaciones estipularon:
Cláusula Cuarta: “el cánon de arrendamiento mensual por los inmuebles que por este acto se arriendan, ha sido fijado así: a) los primeros dos (02) meses de los tres (3) años iníciales serán de gracia, febrero y marzo de 2005; b) los siguientes seis (6) meses, de abril a septiembre del año 2005 se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000); c) los siguientes seis (6) meses, octubre de 2005 a Marzo de 2006, se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); d) y por el resto de los meses de los PRIMEROS TRES (3) AÑOS, es decir desde el mes de abril al mes de febrero del 2008 se cancelarían cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) mensuales…”
En otro punto de esa misma cláusula contractual las partes acordaron:
“Asimismo se estableció que el contrato seria prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) año.”
De conformidad con esa cláusula contractual, el canon de arrendamiento fue fijado en CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 4.000.000,00) y regía para los primeros seis (6) meses de ejecución del Contrato de Arrendamiento, el cual fue aumentando paulatinamente, hasta la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) mensuales, lo cual termino en febrero de 2008, por lo que tiene perfecta cabida la aplicación del aumento basado en el índice nacional de precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, como se expone de seguidas.
Articulo 14. En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
Por lo tanto, los cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2008 debían recalcularse de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem, atendiendo para ello al Índice Inflacionario de conformidad con lo expresado en “ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ELABORADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)”.
En relación con esto debemos aplicar el aforismo romano “Dies Interpellat Pro Homine”.
Un trabajo muy conocido, comúnmente utilizado por estudiantes de Derecho durante los cursos de pregrado, titulado Curso de Obligaciones, del Dr. Eloy Maduro Luyando, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, Manual de Derecho 1997, Décima Edición, en su página 118, expresa:
“Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la máxima romana “Dies Interpellat Pro Homine” (el día interpela por el hombre).
A.- REGLA DIES INTERPELLAT PRO HOMINE.
(281) En relación con esta máxima la doctrina y la legislación se han dividido en dos tendencias: la francesa y la italiana. Para la tendencia francesa aún cuando la obligación esté sometida a término cierto, es necesaria la interpelación al deudor para constituirlo en mora, porque el término en principio es establecido en beneficio del deudor y, por lo tanto, si vence dicho término sin que el deudor cumpla, habrá tardanza en el cumplimiento pero no mora. El término solo tiene por efecto la inexigibilidad de la obligación antes de su vencimiento, pero cuando se cumple, la situación de la obligación es igual a la obligación contraída en forma pura simple, que no obstante ser de cumplimiento inmediato requiere la intimación para que ocurra la mora. Solo en el caso en que se hubiere estipulado expresamente el pago inmediato por el deudor al vencerse el término, sería innecesaria la intimación.
La doctrina italiana, el código civil alemán y el código civil nuestro sostienen el principio contrario: el día interpela por el hombre, o sea, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado sin que se necesite de la interpelación”.
El último párrafo de esa transcripción, revela claramente como en nuestro país se sigue la doctrina italiana y no la francesa, puesto que en el artículo 1.269 del Código Civil, que antes hemos transcrito, se establece que el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Esta disposición contenida en el artículo 1.269 del Código Civil debe ser interpretada concordadamente con otras normas vigentes en nuestro país, concretamente:
El artículo 1.270 del Código Civil establece:
Artículo 1.270.- “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que éste tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de UN BUEN PADRE DE FAMILIA, salvo el caso de depósito…”.
En otras palabras, el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, la conducta de un hombre normalmente prudente y diligente.
¿Qué hace un hombre normalmente prudente y diligente?
Pues, simplemente ocurre al Banco Central, se informa acerca del incremento de precios que se ha producido en el país de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela, obtiene copia de ese instrumento y establece en qué medida debe incrementarse el canon de arrendamiento. Si no está en capacidad de hacerlo personalmente, contrata al personal calificado profesionalmente para hacerlo, un economista o un administrador comercial y establece como debe incrementar el canon cada mes, después de vencidos los tres (3) los tres últimos años de la relación contractual a la que estaba sujeto.
Así se colige del artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
No cabe duda de que el deudor incurrió en este caso en incumplimiento de una obligación legal, contenida en el artículo 14 ejusdem, que estipulaba que el canon, debía incrementarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, debemos aplicar lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, norma según la cual:
Artículo 1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte haya habido mala fe”.
De modo tal pues que, correspondía al deudor desvirtuar esa presunción de inejecución culposa de la obligación, que se desprendía de esta disposición legal, lo cual no hizo en el curso de la causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que su cumplimiento es obligatorio para las partes y que si no cumplen incurren en responsabilidad civil por incumplimiento.
Hay otras disposiciones del Código Civil que deben ser aplicadas en este caso:
El artículo 1.264 del Código Civil establece:
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Solo en el supuesto de que la obligación fuere de cumplimiento imposible, el Juez podría llegar a una solución de sentido contrario. Naturalmente conseguir un Índice de Precios en el Banco Central de Venezuela, no es una obligación de cumplimiento imposible, es algo que puede hacer cualquier ciudadano fácilmente, incluso vía Internet.
Ahora bien, el arrendatario, deudor de los cánones de arrendamiento en este caso, ha demostrado PAGO PARCIAL, porque su obligación de pagar no comprendía un monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, sino esa cantidad incrementada anualmente, después de expirado los tres (3) últimos años de vigencia del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela.
El arrendatario, en este caso, trae a los autos comprobantes de que ha venido consignando los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria señalada en el contrato por ambas partes a ese fin: La parte demandada arrendataria ha producido en el expediente de la causa, copia fotostática de los vouchers que demuestran los depósitos efectuados.
Cabe destacar, sin embargo, no se trata este de un hecho controvertido por las partes en litigio. En efecto, no hay discusión de las partes sobre este punto, porque la parte actora reconoce en el libelo de la demanda que estos depósitos se han efectuado regularmente en la referida cuenta, pero alega que se hicieron por un monto inferior al que correspondía conforme fue pautado contractualmente como canon mensual de arrendamiento, por cuanto el canon de arrendamiento, a partir de marzo de 2008, experimentó incrementos sobre la base del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela. Se reproduce a continuación gráficamente el incremento experimentado por el canon mensual de arrendamiento, según lo alegado por la parte actora, para cada uno de los períodos en el contrato:
1. En marzo de 2008 el canon de arrendamiento aumento a la cantidad de Bs. 7.396,00.
2. En marzo de 2009 el canon de arrendamiento aumento a la cantidad de Bs. 9.524,00.
3. En marzo de 2008 el canon de arrendamiento aumento a la cantidad de Bs. 11.877,00.
Sostiene, la parte actora que la parte demandada ha, presentado una conducta de incumplimiento constante, ya que hacia pagos presentando atrasos y de forma fraccionada. Solo que la demandada sostiene, que la parte actora incremento el canon de manera unilateral, ya que considera que para el incremento del canon de arrendamiento debía haber existido un acuerdo de voluntades.
Ya en este fallo hemos arribado a una solución contraría, hemos llegado a la conclusión de que EL DÍA INTERPELA POR EL HOMBRE y que por tanto, vencidos los tres (3) últimos años de la relación contractual, el canon automáticamente se incrementó, por lo que la parte demandada estaba obligada a pagar el monto original de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00), más lo que apareciere reflejado, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela
No está debatido por las partes en este proceso el pago parcial del canon, ya que la parte actora admite el pago parcial en el propio libelo de la demanda. En otras palabras, la actora sostiene, que la consignación parcial del canon, constituye el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Mientras que la demandada sostiene, que para que se produjera el incremento previsto en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, era necesario un acuerdo de voluntades y que la parte actora le interpelara en tal sentido y le exigiera el pago de ese incremento estipulado contractualmente.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el incremento estipulado en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se produjo tan pronto como se vencieron los últimos tres (3) años ejecución del contrato que vincula a las partes, por ende, a partir de marzo del 2008, el canon de arrendamiento quedó incrementado de conformidad al Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
A partir de marzo de 2008 la obligación de pagar el canon de arrendamiento, estaba constituida por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), más el incremento proveniente del Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Como la parte demandada, ha demostrado haber venido efectuando depósitos en la cuenta bancaria de conformidad con lo estipulado en el contrato correspondiente, en una cuenta bancaria perteneciente a la parte actora, pero solo por un monto Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 6.270,00), ha demostrado un PAGO PARCIAL.
Por lo tanto, tenemos que examinar las disposiciones que en nuestro país regulan el pago como forma de cumplimiento de las obligaciones:
En esta materia son aplicables los artículos 1.291 y 1.292 del Código Civil, que transcribimos textualmente a continuación:
Artículo 1.291.- “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.
Artículo 1.292.- “Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo”.
El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
En alusión al principio de identidad del pago, la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 00683 Exp. N° 2007-000257, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dispuso:
“Asimismo denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.290 ibidem, al respecto debe esta Máxima Jurisdicción Civil acotar que esta norma prevé que no puede ser obligado el acreedor a recibir un pago distinto al pactado por los contratantes, vale decir, la preceptiva legal en comentario se refiere al principio de identidad en el pago”
De la referida sentencia, se infiere como consecuencia lógica que el pago debe ser completo y comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.). En virtud de lo cual, no cabe la menor duda, de que el canon de arrendamiento a partir del marzo de 2008 mes de ejecución de la relación jurídica que vincula a las partes, se convirtió en una deuda en parte líquida y en parte ilíquida. La parte líquida está constituida por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) fijos mensuales, que pactaron las partes originalmente, para el período de los tres últimos años de la relación arrendaticia. La parte ilíquida está constituida por el incremento que debía sufrir el canon de arrendamiento cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela. De modo tal pues, que correspondía a la arrendataria obtener ese Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela, al vencimiento de cada período de un (1) año, para “AJUSTAR” el monto del canon correspondiente al período siguiente.
En esa forma, determinaba el monto exacto a pagar por canon de arrendamiento para el siguiente período, y solo se liberaba de su obligación de pago del canon, depositando en la cuenta bancaria, el nuevo monto, de conformidad con las operaciones matemáticas correspondientes.
Ya hemos declarado en este fallo, que un buen padre de familia, se traslada al Banco Central de Venezuela, obtiene el Índices de Precios al Consumidor y hace los cálculos correspondientes y, empieza a consignar el monto indicado de conformidad con esas operaciones, y si no sabe cómo hacerlo, contrata al personal necesario para que le haga ese cálculo, un administrador comercial o un economista; única forma que tiene de cumplir con su obligación. Cualquier conducta contraria, resulta inferior a la del buen padre de familia, y por tanto genera responsabilidad civil contractual. Como la arrendataria no procedió en esa forma, se aplica la regla establecida en el artículo 1.291 del Código Civil, que antes hemos transcrito, en virtud del cual el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal expresamente declara, que el arrendatario al depositar en la cuenta bancaria del arrendador el monto parcial del canon a cuyo pago estaba obligado por contrato, no quedó liberado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, reclamados por el actor en el libelo, motivo por el cual debe resultar perdidoso en la demanda, y así se decide
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.” CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”
Reconviene la demandada entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.” a la actora, entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, en reintegrar a su representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.888,00), por concepto de sobre-pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de enero de 2009 y el mes de octubre de 2010, así como los intereses moratorios devengados por las sumas de dinero pagadas en exceso, fundamentando su acción en los artículos 1178 del Código Civil en concordancia de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Asimismo alega que los sobrealquileres pagados se encuentran dentro de los periodos Febrero-Marzo 2008 a Septiembre-Octubre 2010.
Subsidiariamente, acumuló pretensión de cumplimiento de contrato en virtud que considera demostró mediante prueba por escrito con el contenido de los instrumentos bancarios, que su representada se encuentra solvente con referencia a su obligación de pago y que el actor reconvenido se encuentra insolvente en virtud de que nunca realizo la entrega del área de estacionamiento referida en el contrato para que su representada gozara de la totalidad del inmueble arrendado según contrato.
Por otro lado, la actora reconvenida, al dar contestación a la reconvención, rechaza niega y contradice que su representada le deba cantidad de dinero alguna por concepto de “sobrealquileres”, “sobrepago”, “sobreprecio”, ya que considera que al operar la prorroga contractual a partir de febrero de 2008 opero automáticamente un aumento sobre el canon de arrendamiento que debía ser calculado de acuerdo con el índice general de precios al consumidor establecido por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Asimismo, alega que la arrendataria no quiso pagar en ningún momento los aumentos propuestos, por lo que evidentemente deben ser calculados por el IPC. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses de mora a la demandada reconviniente por los supuestos sobrealquileres pagados en exceso. Igualmente, rechaza, niega y contradice la reconvención subsidiaria, por cumplimiento de contrato, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento contractual de su representada por no permitir el uso del estacionamiento.
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la reconvención, se observa que la pretensión de la parte demandada-reconviniente consiste en que la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A. le reintegre las cantidades pagadas por sobrealquileres, que afirma haberle cancelado desde febrero-marzo de 2008 a septiembre-octubre de 2010 con motivo de la relación arrendaticia existente entre ellos con respecto a un inmueble ubicado en la avenida 4 de mayo del Municipio Mariño.
Tal como se expreso con anterioridad, este Tribunal considera que el incremento estipulado en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se produjo tan pronto como se vencieron los últimos tres (3) años del contrato que vincula a las partes, por ende, a partir de marzo del 2008, el canon de arrendamiento quedó incrementado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
A partir de marzo de 2008 la obligación de pagar el canon de arrendamiento, estaba constituida por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), más el incremento proveniente del Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, como la parte demandada solo demostró que efectuó depósitos en la cuenta bancaria de la arrendadora, de conformidad con lo estipulado en el contrato correspondiente, pero por un monto Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 6.270,00), que es inferior a lo que le correspondía mensualmente, demostrando por tanto solo un PAGO PARCIAL, se desecha la reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de la demandada reconviniente, en virtud de que considera que si bien su representada se encuentra solvente en lo que respecta a su obligación de pago y que el actor reconvenido se encuentra insolvente en virtud de que nunca realizo la entrega del área de estacionamiento referida en el contrato, para que su representada gozara de la totalidad del inmueble arrendado según contrato, debe reiterarse que este argumento de la parte demandada-reconviniente quedó resuelto al establecer este Tribunal el pago parcial del canon, motivo por el cual quedo desestimada su pretensión de reintegro, y en lo atinente al alegato de cumplimiento de contrato, en virtud de que no gozo del área de estacionamiento, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
1) De la simple lectura de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, y “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, se evidencia de manera inequívoca e incontestable que el objeto del contrato de arrendamiento es Un (1) local comercial de doble altura, con una planta de aproximadamente Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 mtrs²) y Una (1) Mezzanina de aproximadamente Cuarenta Metros Cuadrados (40 mtrs²).
2) En la Cláusula Primera del contrato se hace una descripción general que incluye dos parcelas, un conjunto de locales y un estacionamiento, pero tal como se desprende indubitablemente de su sola lectura, que lo estipulado en ella determina de manera especifica que el objeto del contrato es UN UNICO LOCAL, en virtud de lo cual concluye este Juzgador que el estacionamiento no forma parte de la convención locativa. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 207, tomo III, Adicional 2., contra la entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 41, tomo 1, tomo 3-a..
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, ya identificada, contra la entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, igualmente identificada.
En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y se ordena a la demandada reconviniente, entidad mercantil “CARMELA SALON DE BELLEZA, C.A.”, ya identificada, hacer entrega a la actora reconvenida, “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, del inmueble arrendado, constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts.2), ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada reconviniente, tanto en la demanda como en la reconvención, por haber resultado totalmente perdidosa en ambas acciones.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiséis (26) días del mes de junio dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg
Exp. N° 1.647-11
Definitiva.
|