República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de Junio de 2013.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-1.304.191, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16269.104, del segundo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.370 y122.336 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.841.960, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.490.646, V-6.977.525 y V-13.586.221, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.676, 41.900 y 80.998
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 28-01-2011, fue recibido el libelo de demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesto por RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, contra la ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, de este domicilio. En fecha 02-02-2011, comparece la parte actora y consiga los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 07-02-2011, se Admitió la Demanda y se ordenó intimar a la parte demandada MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.841.960, domiciliada en la Urbanización Sabanar Mar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la intimación que de la demandada se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para que apercibido de ejecución cancele o pague a la parte actora las cantidades de dinero que se le señalan en el libelo de demanda.
En fecha 09-02-2011, comparece la parte actora y le otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL. En la misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que el poderdante se identificó en el acto con la cedula de identidad N° V-1.304.191.- asimismo, el Alguacil del tribunal deja constancia haber recibido los emolumentos por parte del demandante, correspondiente a la compulsa y el traslado respectivo.
En fecha 10-02-2011, el Tribunal libró boleta de Intimación a la parte intimada.
En fecha 11-02-2011, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decreto medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de los codemandados, ordenándose oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 18-02-2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en siete (7) folios útiles, boleta de intimación y compulsa sin firmar por la ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, parte INTIMADA en el presente juicio.-
En fecha 14-03-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal sirva librar los carteles de Intimación conforme al dispositivo numero 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-2011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; en consecuencia ordena librar los respectivos Carteles de Intimación el cual deberá ser publicado en el diario La Hora el cual debe ser publicado una vez por semana durante Treinta (30) días de conformidad con lo establecido por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-03-2011, comparece la parte actora y retira los carteles.
En fecha 02-05-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles publicados en el Diario La Hora; 01-04-11, página 19, 08-04-11, página 10, 15-04-11, página 19, 23-04-.11, pagina 17, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos a los efectos que surta lo correspondiente.-
En fecha 22-07-2011, comparece la parte demandada y le otorga poder Judicial a los abogados en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARIA GABRIELA RAGA y JOSE COLMENARES DUQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.900, 80998 y 139.676.-
En fecha 25-07-2011, comparece el apoderado judicial de la parte intimada y consigna en Tres (3) folios útiles escrito de oposición.-
En fecha 27-09-2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 08-04-2011, comparece el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, y le otorga poder apud-acta al abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,.- En la misma fecha la secretaria de este Despacho certifica el poder que sustituye en la persona del abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, conforme al artículo 155 ejusdem. En la misma fecha la secretaria del Tribunal deja constancia que el poderdante se identificó con su cedula de identidad en su presencia.-
En fecha 11-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en Dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho; por cuanto las pruebas contenidas en él no son ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- En cuanto al capítulo II del escrito de pruebas de informes se admitió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Banco Provincial ubicado en el Centro Sambil Margarita del Estado Nueva Esparta a la Oficina de Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro a los efectos de que estas instituciones suministraran la información requerida en el presente caso, a cuyo efecto se libraron sendos oficios.-
En fecha 13-10-2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22-07-2011 hasta el día 27-09-2011. En la misma fecha la parte actora consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL PROCESO
En el escrito libelar que dio inicio a este proceso, el demandante alegó los siguientes hechos:
Que, “Soy beneficiario de dos (2) cheques girados por la ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, identificada infra; los cuales describo a continuación: (Negritas del actor)
• N°.- 0003676, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F7.000), girado contra la cuenta corriente N° 0108-0993-27-0100010283, del Banco BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita. (Negritas del actor)
• N°.- 0003688, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000), girado contra la cuenta corriente N° 0108-0993-27-0100010283, del Banco BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita.
Que, “los títulos antes mencionados fueron girados por el deudor a mi favor por efecto de una relación comercial, procediendo a tratar de hacerlos efectivo en fechas 20 y 23 de diciembre del año 2010, obteniendo una respuesta infructuosa al ser ambos cheques devueltos por la institución bancaria por el motivo GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES según se evidencia de los comprobantes de devolución del banco BBVA Banco Provincial Nros.- VP40486 y VP42395, los cuales anexo en su forma original constante de un (1) folio útil cada uno, marcados con las letras “CC1” y “CC2”.
Que, “en fecha seis (6) de enero del año dos mil once (2.011), la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, se traslado y constituyo en las instalaciones del Banco BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita, ubicada en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Pampatar, sector San Lorenzo, municipio Maneiro, de este Estado, con el objeto de levantar el PROTESTO respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la legislación ordinaria mercantil y dejar constancia autentica de los siguientes particulares, que a continuación se describen:
“PRIMERO: Por el cual no fueron pagados los cheques a las fechas de sus presentaciones.
• SEGUNDO: Que la firmante y emisora de los títulos de crédito (cheques), la ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, antes identificada, es la firma autorizada en la cuenta corriente N° 0108-0993-27-0100010283, del Banco BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita.
TERCERO: Que si para el momento de su constitución y traslado pueden ser pagados dichos cheques por la entidad bancaria y en caso de no ser pagados se deje constancia de su presentación y los motivos de su exigibilidad.”
Que, “una vez, evacuadas las resultas pertinentes de tal acto de protesto, dentro de ellas se encontraba la manifestación plasmada por el funcionario de la institución bancaria, el ciudadano FRANK RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° v-6.897.840, el cual actuó en su carácter de Gerente Administrativo de tal oficina bancaria en respuesta de los siguientes particulares que a continuación se trascriben: (Negritas y subrayado del actor)
PRIMERO: No fueron pagados por girar sobre fondos no disponibles.
SEGUNDO: La firma corresponde a las del archivo del Banco.
TERCERO: para el momento del protesto gira sobre fondos no
disponibles
Que, “en razón de lo antes expuesto, anexo al presente instrumento, en su forma original constante de dos (2) folios útiles exclusive carátula, marcado “P” protesto evacuado por la Notaría Pública de Pampatar con la debida constancia de los motivos por los cuales no se pagó dicho cheque, así como también anexo al presente instrumento, los títulos de crédito (cheque), en su forma original, constante de un (1) folio útil cada uno, marcados con las letras “CI” y “C2”.
Que, “…hasta la presente fecha ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los referidos instrumentos cambiarios, …por lo que, acudo ante su competente autoridad.”
En fecha 25 de julio de 2011, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ampliamente identificado en actas procesales previas, consigno escrito e instrumento contentivo de poder judicial que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de junio de 2011, anotado bajo el # 30, Tomo 71 de los libros de autenticaciones de esa notaría, dándose por intimado y oponiéndose al decreto intimatorio en los siguientes términos:
Que, “…estando debidamente intimado en el presente procedimiento … y encontrándome dentro del lapso procesal previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para formular Oposición al Decreto Intimatorio librado por este Tribunal, como consecuencia de la demanda intentada en contra de mi representado por el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.304.191, por Cobro de Bolivares, a través del procedimiento de Intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente ME OPONGO al Decreto de Intimación librado por el Tribunal y a tal efecto, pido que se siga el presente juicio por los tramites del procedimiento breve y en este mismo acto me reservo el derecho de oponer cuestiones previas o de contestar la demanda al fondo, momento en los cuales ejerceré mis defensas o excepciones contra la misma.” (Negritas del actor)
En los términos antes expresados, la parte demandada procedió a formular la oposición al pago que se le intima, en escrito cursante a los folios que van del 61 al 63 de la Única Pieza del Cuaderno Principal.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada, ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, procedió a dar contestación a la demanda, y tal actuación la realizó en los siguientes términos:
Que,” …En virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, formalmente, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, la demanda por Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio que intentó el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ contra mi representada la ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, y en tal sentido “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya girado dos (02) cheques a favor del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, signado con los números 0003676 y 00003688, de fecha 17 de diciembre de 2010 y 23 de diciembre de 2010, por cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) respectivamente”.
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que los dos (02) cheques hayan sido girados contra la cuenta corriente Nro. 0108-0993-27-0100010283, del Banco BBVA Banco Provincial”.
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido relaciones comerciales con el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ”.
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del monto liquido total de los correspondientes cheques, puesto que niego que mi representada haya girado los mismos a la orden del demandante.”
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00), de conformidad a lo establecido en el dispositivo 456 del Código de Comercio, correspondientes a los gastos causados por el levantamiento de protesto, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 650,00 según factura Nro.2011-000004 de la Notaría Pública de Pampatar y la cantidad de Bs. 5.400,00 Honorarios Profesionales del abogado asistente por concepto de cobranza extrajudicial según factura N° 0303, puesto que niego que mi representada haya girada los respectivos cheques a la orden del demandante y por consiguiente se hayan generado dichos gastos que no le corresponden a mi representada”.
Que, “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar las costas procesales derivadas de este procedimiento judicial, puesto que niego que los cheques objeto de la presente pretensión hayan sido girados por mi representada a la orden del demandante.”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Durante la fase probatoria la parte demandada, mediante su apoderado judicial, ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, promovió pruebas en los siguientes términos:
1.- en el capítulo primero “DEL MERITO EN AUTOS”.
“Promuevo y hago valer todo aquello que conste en autos en esta causa, de hecho y de derecho que favorece a mi representada”.
2.- En el capítulo segundo “PRUEBAS DE INFORMES”, lo hizo de la siguiente manera:
2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo y solicito a este Despacho que mediante la prueba de informes oficie a la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines que informe a este Despacho, acerca de los siguientes particulares:
,A que numero de Cuenta Corriente pertenecen los siguientes números de cheques: 0003676 y 00003688
.Si los cheques al momento de su emisión poseían fondos suficientes para ser pagaderos al portador.
.Si los cheques al momento de ser cobrados poseían fondos suficientes para ser pagaderos al portador.
Con relación a esta prueba este despacho le da todo el valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, especialmente para dar por demostrado que mediante oficio Nro. SG-201208224 de fecha 21 de enero de 2013, el Banco BBVA Provincial informa a este Juzgado que los cheques identificados con los números 0003676 y 00003688, cuyo pago fue intimado por el accionante, pertenecen a la cuenta corriente Nro. 0108-0993-27-0100010283, cuya titular es la demandada, ciudadana MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.841.960 se encuentran insolutos al pago. Igualmente, que los cheques girados identificados con los números 0003676 y 00003688 también pertenecen a la cuenta corriente de la accionada.
2.2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito a este Despacho que mediante la prueba de informes oficie a la Oficina de Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ubicada en el Centro Empresarial AB, Sector Playa El Ángel, Avenida Bolívar, a los fines que informe a este Despacho, acerca de los siguientes particulares:
• Si se practicó el protesto de los cheques objeto de la presente demanda.
• Que alegó en su oportunidad la entidad bancaria BBVA Banco Provincial para no pagar los cheques al momento de su presentación por el portador.
En cuanto a esta prueba, quien decide le confiere todo su valor probatorio, en lo que de ella deriva, particularmente del hecho de dar por demostrado que mediante el oficio Nro. 45-2012 de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del ente requerido, se incorporaron copias certificadas del protesto y sus anexos, quedando probado suficientemente que los efectos cambiarios cuyo pago se intimó en el presente procedimiento, carecían de fondos para el momento en que fueron presentados al cobro en la entidad bancaria correspondiente, por lo que deviene igualmente probada la falta de pago en que incurrió la demandada con respecto al actor y por las cantidades que fue demandada. Igualmente, da por comprobado los gastos determinados en que incurrió el accionante en la Notaría Pública de Pampatar, con ocasión del respectivo protesto y las actuaciones profesionales en que se incurrió para garantizar los derechos de cobro amparados bajo el levantamiento del protesto.
En fecha 13 de octubre de 2011, la parte actora, mediante su apoderado judicial, ciudadano JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, promovió pruebas en los siguientes términos:
1.- En el Capítulo Único “DE LA REPRODUCCIÓN”, lo hizo de la siguiente manera:
1.1.- Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, Instrumento protesto levantado por la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha seis (6) de Enero del año dos mil once (2011), anexo este que se acompañó en su forma original, marcado con la letra “P”, constante de tres (3) folios útiles, que riela en los folios que van del 09 al 17 de la presente pieza.
A este instrumento auténtico que en su oportunidad no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, este Despacho le da todo el valor probatorio para demostrar el hecho constitutivo que origina el pago de bolívares a favor del actor; y, consecuencialmente, la determinación de la deuda a cargo de la demandada. Igualmente, se da por cumplida la tempestividad del levantamiento del protesto y la presentación al cobro del efecto mercantil por ante la institución bancaria conforme a lo preceptuado en los dispositivos 452 y 492 del Código de Comercio.
1.2.- Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, Título de crédito (cheque) N°- 0003676, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 7.000), de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), girado contra la cuenta corriente N° 0108-0993-27-0100010283, del Banco BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita, anexo este que acompañó en su forma original y que reposa en la caja fuerte de este despacho, marcado con la letra “C1” , constante de un (1) folios útil, cuya copia certificada riela en el folio 15, de la presente pieza.
Este instrumento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Despacho le da todo el valor probatorio para demostrar el cumplimiento por parte del actor de su carga procesal, en cuanto se refiere a probar el hecho constitutivo que originó el pago en su favor por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 7.000) y, consecuencialmente, la determinación de la deuda a cargo de la demandada.
• 1.3.-Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, Título de crédito N°.- 0003688, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000), de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), girado contra la cuenta corriente N° 0108-0993-27-0100010283, del Banco BBVA Banco Provincial, Agencia Sambil Margarita, anexo este que se acompañó en su forma original, y que reposa en la caja fuerte de este despacho, marcado con la letra “C2” constante de un (1) folios útil, cuya copia certificada riela en el folio 12, de la presente pieza.
Este instrumento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Despacho le concede todo su valor probatorio para demostrar el cumplimiento por parte del actor de su carga procesal, en cuanto se refiere a la prueba del hecho constitutivo que originó el pago en su favor por la cantidad de de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000) y, consecuencialmente, la determinación de la deuda en cabeza de la demandada.
1.4.-Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, Planilla única bancaria, N° 2011-000004 de la Notaría Pública de Pampatar, de fecha tres (3) de Enero de 2011, la cual anexé en su forma original, marcada con la “F1”, constante de un (1) folio útil, que riela en el folio 20, de la presente pieza.
En cuanto a este medio probatorio que tampoco fue desconocido, tachado ni impugnado este despacho le da todo el valor probatorio para demostrar los gastos específicos en que incurrió el actor, para levantar el protesto en forma auténtica, conforme lo establece el ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio.
1.5.- Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, Factura de control N° 0303, de fecha tres (3) de Enero de 2011, la cual anexé en su forma original, marcada con la letra “F2”, constante de un (1) folio útil, que riela en el folio 19, de la presente pieza.
En cuanto a este medio probatorio, que tampoco fue desconocido, tachado ni impugnado, este despacho le da todo el valor probatorio para demostrar los gastos específicos en que incurrió el actor para levantar el protesto en forma auténtica, conforme lo establece el ordinal 3° del Artículo 456 del Código de Comercio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento de fondo de la manera que sigue:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba in litis, y establecen de manera precisa que al actor corresponde probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al efecto cabe señalar, que la demandada negó, rechazó y contradijo que haya girado dos (2) cheques identificados como: Nro.- 00003676, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2.010), por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 7.000), y Nº.- 00003688, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2.010), por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000), ambos de su cuenta Nro.- 0108-0993-27-0100010283 del Banco BBVA Provincial a favor del actor. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tuviera relaciones comerciales con el actor y que tampoco estaba obligada a pagar la suma de ambos cheques.
En el curso del debate probatorio, como fue expuesto previamente, el accionante cumplió cabalmente sus cargas tanto en la determinación de la deuda como en la circunstancia de ausencia de fondos de los efectos mercantiles con los que la demandada pretendió extinguir la misma y así mismo, en lo que se refiere a los desembolsos en que incurrió para levantar el protesto. Por el contrario, la parte accionada no demostró nada que le favoreciera y mucho menos el hecho extintivo de la obligación por la que se le demandó, lo cual determina que deberá sucumbir inexorablemente en el pleito y así se declara.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la parte actora, ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ, actuando debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F 15.000,00), por concepto de los dos (2) cheques identificados como: Nro.- 00003676, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2.010), por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 7.000), y Nº.- 00003688, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2.010), por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000), ambos de su cuenta Nro.- 0108-0993-27-0100010283 del Banco BBVA Provincial que fueron protestados por el actor por falta de pago.
TERCERO: Se condena a la demandada MINELVIS DEL VALLE CARREÑO PEREZ, a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.050,00), por concepto de gastos ocasionados con ocasión del levantamiento del protesto en forma autentica conforme lo preceptúa el ordinal 3º del dispositivo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar precedentemente conforme con la tasa pasiva promedio según los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, será calculada a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 17 de marzo de 2011, hasta la fecha de la presente fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).- Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.
El JUEZ ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
MIGUEL COVA ORSETTI
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m., se público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
MIGUEL COVA ORSETTI
ARV/mco/lm
EXP N° 1635-11
Sent. Def.
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