REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412.
PARTE DEMANDADA: RESOLUCIÓN Número 002-2008 RA, Dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR. Recibida la demanda en fecha 29-09-2008, para su distribución por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 02-10-2008, se le dio entrada y se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 02-10-2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consigna mediante diligencia recaudos para la admisión de la demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 06-10-2008, el tribunal de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno recabar el expediente administrativo en original N° 002-2008, se ordeno oficiar al Alcalde del Municipio Mariño y asimismo se estableció un lapso de 15 días máximo para la remisión del expediente administrativo.
En fecha 28-10-2008, se recibió el expediente administrativo en original N° 002-2008, de la Alcaldía del Municipio Mariño y asimismo se admitió la presente demanda, se ordeno citar al Alcalde del Municipio Mariño, mediante cartel de citación se ordeno notificar al Fiscal general de la República, igualmente se ordeno notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 19-11-2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Alcalde Eligio Hernandez.
En fecha 09-12-2008, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, retira cartel de citación.
En fecha 22-01-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consigna cartel de citación.
En fecha 16-02-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consigna en copia simple sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 19-08-2004 y la misma fue agregada a los autos en fecha 26-02-2009.

En fecha 02-03-2009, en cu7mplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 26-02-2009, se admite la presente demanda se ordeno citar al Alcalde del Municipio Mariño, mediante cartel de notificación se ordeno notificar al Fiscal general de la República, igualmente se ordeno notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 17-06-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, solicita copias certificadas de la totalidad del expediente y asimismo el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 11-03-2009.
En fecha 18-06-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, recibe las copias certificadas.
En fecha 01-02-2010, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consigna los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa y de que sean practicadas las citaciones y asimismo el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 06-04-2009.
En fecha 16-04-2009, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación si firmar y asimismo manifiesta que la parte actora le suministro el vehiculo para el traslado.
En fecha 20-04-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, solicita al Tribunal, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-04-2009, el Tribunal mediante auto acuerda los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-04-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, retira los carteles de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 14-05-2009, el abogado en ejercicio RAFAEL ANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, consigna los carteles de citación, ordenado por este Tribunal en fecha 22-04-2009.
En fecha 14-05-2009, el tribunal mediante auto ordenar agregar los carteles de citación.
En fecha 25-05-2010, se recibió oficio N° ANZ-F22-058-10, emanado del Ministerio Público Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y el mismo fue agregado a su respectivo expediente en fecha 01-10-2010.
En fecha 12-03-2013, se recibió oficio N° F33NNCAEI-007-2013, emanada del Ministerio Público Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y el mismo fue agregado a su respectivo expediente.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. En este caso particular, se observa lo siguiente: Que en fecha 22-04-2009, el Tribunal mediante auto ordeno librar carteles de citación y el día 14-05-2009, la parte actora consigno dichos carteles, trascurriendo más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14-05-2009, sin que durante ese tiempo hayan dados impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa por un periodo de tiempo superior a un año, notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño; García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y Federación 154º
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 10-06-2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las (2:00 PM), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,





LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 08-2523.-