REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de junio de 2013
203° y 154°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto trascrito, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento consistente en un documento privado el cual en apariencia se ajusta a las exigencias del artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadano ABDUL HUSSEIN DARWICH SALIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.200.899, domiciliado en la calle Igualdad con Fraternidad, tienda Fox Woda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales.
Para la práctica de dicha medida, se exhorta a la parte actora para que indique donde se encuentran los bienes o en su defecto, el Municipio a fin de determinar a cual Juez Ejecutor de Medidas se librará la comisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N. 11.513-13