REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 04 de junio de 2013
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 28-05-2013, suscrita por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09-08-2012 y a tal fin se oficie lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, a los efectos de su protocolización, asimismo requiere se oficie al extinto Banco Guayana (hoy Banco Caroní) del contenido de dicho fallo como de su alcance, con el objeto de que éste libere la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal por cuanto del computo que antecede se evidencia el vencimiento del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa del fallo dictado el 09-08-2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado y como consecuencia se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva protocolizar el referido fallo, el cual servirá como título de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela signada con la letra y número G5, ubicada en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual está construida por una vivienda con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS ( 125 Mts2) edificada en una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 236,06 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts), con calle 6; SUR: En ocho metros con noventa centímetros ( 8,90 Mts) con parcela N° 57 y parcela N° 58; ESTE: En dos líneas quebradas la primera en once metros con cuarenta y nueve centímetros ( 11,49 Mts) y la segunda en ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) con muro perimetral, y OESTE: En veinte metros (20 Mst) con parcela N° 65; tal como establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada del referido fallo. Líbrese oficio, una vez la parte interesada suministre las copias simples respectivas.
En cuanto a la petición relacionada con la notificación de extinto Banco Guayana (hoy Banco Caroní) a fin de que se sirva otorgar a favor de la ejecutante la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que dio lugar a esta objeto de la presente demanda, este Tribunal niega dicho planteamiento, por cuanto del contenido del fallo emitido por el Juzgado de alzada antes mencionado, lejos de ordenar la liberación aspirada, dispuso en la parte dispositiva , concretamente en el numeral segundo, que las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y Constructora Ceodril, C.A. deberán cancelar al Banco Guayana ( hoy Banco Caroní) en forma proporcional, la garantía hipotecaria que pesa sobre la parcela signada con la letra y numero G5, y las bienhechurías sobre ella construidas.
Lo anterior revela que el referido fallo de alzada en ningún caso ordenó a la institución bancaria a que proceda a la liberación de la precitada garantía hipotecaria, sino más bien le impuso la carga a las compañías antes mencionadas para que realizaran las gestiones necesarias para obtener la liberación de la misma, de ahí, que este Tribunal niega lo solicitado.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 10.953-09