REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de junio de 2013
203º y 154°

Por recibido el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, désele entrada en el libro respectivo.
En torno a la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional corresponde copiar un extracto del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1602 de fecha 05.12.12, en el expediente N°. 12-0997, en donde haciendo eco de la sentencia vinculante emitida el 20.01.2000 contentiva de la regulación de competencia para conocer esta clase de demandas, se indicó:
“…DE LA << COMPETENCIA>>
Debe esta Sala determinar su << competencia>> para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de conocer, “…las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y en tal sentido, se señaló que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, visto que en el presente caso se ha incoado una acción de amparo contra un fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara…”.

En aplicación del fallo parcialmente trascrito se observa que conforme al numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y conforme al criterio vinculante emitido por la Sala en sentencia N°. 1 del 20.01.2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de amparo constitucional propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 22.05.12 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Ley. Líbrese oficio.
Asimismo, por cuanto de las actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 05 al 69, se ordena que se proceda a testar o anular la misma mediante el trazado de una línea azul y se dispone que la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectué la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes. Cúmplase de inmediato.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.526-13
En esta misma fecha se deja constancia que se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ