REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.417.562 y domiciliado en la calle Jesús María Losada, sector Sabana Mar, edificio Júnior Palace PH, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS RAFAEL PERFECTO, CRUZ YASMINA SALAZAR y ANAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501, 27.846 y 155.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SHAIRI MARÍA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.451.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.98.908.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha 11.11.2010 (f.4), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 15.11.2010 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 17.11.2010 (f. 7 y 8), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.11.2010 (f. 10), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR.
En fecha 25.11.2010 (f. 14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02.12.2010 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no la pudo localizar, y asimismo, consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27.01.2011 (f. 24), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordenara emitir nuevamente la compulsa a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 31.01.2011 (f. 25).
En fecha 10.02.2011 (f. 27), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30.03.2011 (f. 28), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 07.04.2011 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.04.2011 (f. 36) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 26.04.2011 (f. 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, y cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 42).
En fecha 23.05.2011 (f. 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.05.2011 (f. 44) y ordenándose en tal sentido, comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.07.2011 (vto. f. 50), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.07.2011 (f. 61), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 08.08.2011 (f. 62), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2011 (f. 64 al 66) y designándose como tal a la abogada FRANCIS MONTAÑO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 20.09.2011 (f. 68), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 26.09.2011 (f. 73), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 11.10.2011 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.10.2011 (f. 79 al 81) y designándose como tal a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 20.10.2011 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
En fecha 26.10.2011 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 31.10.2011 (f. 91), compareció la abogada CAROLA RAMOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 16.12.2011 (f. 92), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 14.02.2012 (f. 93), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14.02.2012 (f. 94 y 95), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 23.02.2012 (f. 96), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23.02.2012 (f. 97), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28.02.2012 (f. 100), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28.02.2012 (f. 101), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 20.03.2012 (f. 102), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23.03.2012 (f. 104 y 105), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos LUIS ERNESTO MURILLO CARNAVAL y NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ, sin necesidad de citación, rindan declaración, igualmente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la ciudadana YESENIA ISABEL OCHOA RODRIGUEZ, sin necesidad de citación, rinda declaración.
En fecha 29.03.2012 (f. 106), se le tomó declaración al ciudadano LUIS ERNESTO MURILLO CARVAJAL.
En fecha 29.03.2012 (f. 107 y 108), se le tomó declaración a la ciudadana NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ.
En fecha 02.04.2012 (f. 109), se le tomó declaración a la ciudadana YESENIA ISABEL OCHOA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 111), se le aclaró a las partes que a partir del día 16.05.2012 exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 11.06.2012 (f. 112), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11.06.2012 inclusive.
En fecha 11.06.2012 (f. 113 al 115), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 13.06.2012 (f. 116 al 119), compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
En fecha 22.06.2012 (f. 121 al 129) se dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado a partir del 24.2.12 oportunidad en que se dio inicio el lapso para promover pruebas en la presente causa y se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.
En fecha 02.07.2012 (f. 130), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 04.07.2012 (f.131), se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 11.06.12 hasta el 04.07.12 ambas fechas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 24 días continuos.
Por auto de fecha 04.07.2012 (f.132), se negó la solicitud de nombrar nuevo defensor judicial por no haber vencido el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17.09.2012 (f.133), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 19.09.2012 (f.134), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL y se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 11.06.2012 hasta el 09.08.2012 ambas fechas inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 10.08.12 exclusive al 17.09.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 60 continuos y 3 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 19.09.2012 (f.135), se negó la solicitud de nombramiento de defensor por haberse hecho en forma anticipada en virtud que el fallo pronunciado no había adquirido firmeza de ley.
En fecha 24.09.2012 (f. 136), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 26.09.2012 (f. 137), se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 11.06.2012 hasta el 09.08.2012 ambas fechas inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 10.08.12 exclusive al 19.09.2012 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 60 días continuos y 5 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 26.09.2012 (f. 138 al 140), se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada RENATA JIMENEZ, a quien se ordenó notificar.
Por auto de fecha 16.10.2012 (f. 142) me aboque al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f.143 al 145).
En fecha 22.10.2012 (f. 146 al 149), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 25.10.2012 (f. 150), compareció la abogada RENATA JIMENEZ y prestó el juramento de ley jurando cumplir el mismo.
Por auto de fecha 31.10.2012 (f. 151) se aclaró a la abogada RENATA JIMENEZ que a partir del 25.10.12 exclusive comenzó a transcurrir el lapso para promover pruebas.
En fecha 05.11.2012 (f. 152), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05.11.2012 (f. 153), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06.11.2012 (f. 154), la secretaria del Tribunal dejó constancia fue consignado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07.11.2012 (f. 155 al 157), compareció la defensora judicial y por diligencia consignó copia del telegrama enviado por IPOSTEL donde consta que trató de comunicarse con su defendida.
En fecha 19.11.2012 (f. 158 y 159), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19.11.2012 (f. 160 y 161), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.11.2012 (f. 162 y 163), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00 y 11:00a.m, para que los ciudadanos LUIS ERNESTO MURILLO CARNAVAL, NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ y YESENIA ISABEL OCHOA RODRÍGUEZ, respectivamente sin necesidad de citación, rindan declaración.
Por auto de fecha 22.11.2012 (f. 164 y 165), se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29.11.2012 (f. 166 y 167), se declaró desierto el acto de los testigos LUIS ERNESTO MURILLO CARNAVAL y NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ en virtud de no haber comparecido y se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado actor y la defensora judicial.
En fecha 29.11.2012 (f.168 y 169), se tomó declaración a la ciudadana YESENIA ISABEL OCHOA RODRÍGUEZ.
En fecha 29.11.2012 (f.170), compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó nueva oportunidad para los testigos LUIS ERNESTO MURILLO CARNAVAL y NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 03.12.2012 (f. 172) fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, respectivamente.
En fecha 05.12.2012 (f.173) comparecieron los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR acreditados en autos y por diligencia sustituyeron el poder reservándose el ejercicio del mismo a la abogada ANAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 07.12.2012 (f. 176 al 179), se tomó declaración a los ciudadanos LUIS ERNESTO MURILLO CARVAJAL y NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTINEZ.
Por auto de fecha 31.01.2013 (f. 180), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.11.12 exclusive al 30.01.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 31.01.2013 (f.181), se aclaró a las partes que a partir del 31.01.12 inclusive se iniciaba el lapso para presentar informes.
En fecha 27.02.2013 (f.182 al 185), compareció el apoderado actor y por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 15.03.2013 (f. 186), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- que el 14 de junio de 2008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SHAIRI MARÍA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que fijaron su domicilio conyugal en la calle Jesús maría Losada, edificio Júnior Palace, sector Sabana Mar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
- que durante el tiempo que duró el matrimonio no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes de fortuna que partir.
- que los primeros meses de vida conyugal transcurrió en completa armonía con mucho cariño, vivían uno para el otro, siendo el caso que aproximadamente al año de casados, la actitud de su cónyuge fue cambiando, comportándose indiferente y de mal humor para con su persona hasta el 30 de octubre de 2009 cuando preparó su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber nada sobre él, que no la buscara y que lo único que quería era el divorcio, trasladándose a vivir en casa de unas amigas en la calle San Rafael.
- que el abandono voluntario por parte de su cónyuge es injustificable, aya que había tratado de diversas formas hacerla regresar al hogar común, con infinidades de llamadas, siendo todo inútil.
Por otra parte, ante la falta de comparecencia de la ciudadana SHAIRI MARÍA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, este Tribunal le designó inicialmente como defensora judicial a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, procediendo en la oportunidad de dar contestación a la demanda y señaló lo siguiente:
- que era cierto que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ, tal como consta del acta de matrimonio que corre inserto en el presente expediente.
- que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada uno de los términos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto no configuraba su pretensión en la causal tipificada en el artículo 185-A, ordinal segundo, pues no se había demostrado suficientemente que la dirección de su representada sea la calle San Rafael con Marcano casa s/n al lado de un kiosco de periódico, y no el domicilio conyugal de la pareja, por ende no se había demostrado suficientemente en ningún momento el abandono del hogar ni física ni afectivamente, por lo cual la causal de divorcio no encuadraba en el supuesto hecho de abandono voluntario.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- Copia certificada (f. 6) del acta de matrimonio expedida el día 27.10.2010 por la Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ y SHAIRI MARÍA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA contrajeron matrimonio civil ante esa Autoridad Civil el día 14.06.2008, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 106, folios 279, 280 y 281, correspondiente al año 2008. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 14.06.2008. Y así se decide.
2.- Testimoniales.-
a) La ciudadana YESENIA ISABEL OCHOA RODRÍGUEZ, en fecha 29.11.2012 (f.168 y 169) luego de ser interrogada por el abogado LUIS PERFECTO en su carácter de apoderado del ciudadano ARMANDO MONTOLMO, manifestó que conocía a los ciudadanos ARMANDO MONTOLMO y SHAIRI ARREDONDO; que ellos habían fijado su domicilio conyugal en la calle Jesús María Losada, sector Sabanamar; que le constaba que en el mes de octubre del año 2009 la pareja había discutió y la señora SHAIRI ARREDONDO se marchó del hogar y se fue a vivir en una residencia ubicada en la calle San Rafael, casa de dos plantas, cerca del Meditotal de la ciudad de Porlamar; que ella después de mudó de esa residencia; que la había ido a visitar en la residencia de la calle San Rafael, ella vía en malas condiciones, todo desordenado, desastroso, pues se había quedado sorprendida como ella vivía así, después de vivir bien se fue a vivir así; que tenía conocimiento que la señora SHAIRI ARREDONDO luego de vivir en la residencia cerca de Meditotal se fue a vivir a la población del Valle del Espíritu Santo.
Asimismo fue repreguntada y contestó que los conoce de amigos en común y del trabajo también; que los conocía desde que ellos eran novios, antes de casarse, también había ido a su matrimonio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que la ciudadana SHAIRI ARREDONDO OJEDA en el mes de octubre de 2009 abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ARMANDO MONTOLMO y que el último domicilio en común lo fue en la calle Jesús María Lozada, sector Sasbanamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.
b).- El ciudadano LUIS ERNESTO MURILLO CARVAJAL, en fecha 7.12.2012 (f.176 al 177) luego de ser interrogado por el abogado LUIS PERFECTO en su carácter de apoderado del ciudadano ARMANDO MONTOLMO, manifestó que conoce a los ciudadanos ARMANDO MONTOLMO y SHAIRI ARREDONDO; que ellos habían fijado su domicilio conyugal en la calle Jesús María Losada, sector Sabanamar y después se fueron a vivir a un apartamento frente a la bomba de la 4 de mayo; que le constaba que en el mes de octubre del año 2009 la pareja había discutió y la señora SHAIRI ARREDONDO se marchó del hogar; que le constaba que su esposa luego de marcharse del hogar se fue a vivir a una residencia en la calle San Rafael, casa de dos plantas, cerca de Meditotal, Porlamar; que le constaba que ella se había mudado posteriormente de allí; que sabía para donde se había mudado la señora ARREDONDO; que le constaba que ella se había ido a vivir a la población del Valle del Espíritu Santo.
Asimismo fue repreguntada y contestó que los conocía de grupos sociales, conocidos en común; que conocía ese matrimonio desde hacía 4 años aproximadamente. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que la ciudadana SHAIRI ARREDONDO OJEDA en el mes de octubre de 2009 abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ARMANDO MONTOLMO y que el último domicilio en común lo fue en la calle Jesús María Lozada, sector Sasbanamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.
c).- La ciudadana NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTÍNEZ, en fecha 7.12.2012 (f.178 y 179) luego de ser interrogada por el abogado LUIS PERFECTO en su carácter de apoderado del ciudadano ARMANDO MONTOLMO, manifestó que conoce a los ciudadanos ARMANDO MONTOLMO y SHAIRI ARREDONDO; que ellos habían fijado su domicilio conyugal en la calle Jesús María Losada, sector Sabanamar y después se fueron a vivir a un apartamento frente a la bomba de la 4 de mayo; que le constaba que en el mes de octubre del año 2009 la pareja había discutió y la señora SHAIRI ARREDONDO se marchó del hogar; que se había enterado de que estaba viviendo en una residencia en la calle San Rafael, casa de dos plantas, cerca de Meditotal, Porlamar; que había sabido que se había ido luego a vivir para el Valle.
Asimismo fue repreguntada y contestó que los conocía del mismo grupo de amistades que tenían para ese entonces, los conoció en esa oportunidad; que los conoce desde el 2009, 2008 más o menos, no recordaba. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que la ciudadana SHAIRI ARREDONDO OJEDA en el mes de octubre de 2009 abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ARMANDO MONTOLMO y que el último domicilio en común lo fue en la calle Jesús María Lozada, sector Sasbanamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que al año de estar casados, la actitud de su cónyuge comenzó a cambiar siendo indiferente incluso su mal humor para con él hasta que el 30 de octubre de 2009 preparó su maleta y se marchó diciéndole que no quería saber nada mas de él, que no la buscara, que lo único que quería era el divorcio.
Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos YESENIA ISABEL OCHOA RODRÍGUEZ, LUIS ERNESTO MURILLO CARVAJAL y NATHALIA DE JESUS RIVAS MARTÍNEZ, quienes fueron contestes en señalar que el último domicilio en conyugal lo fue en la calle Jesús María Lozada, sector Sasbanamar, Municipio Mariño de este Estado y que la ciudadana SHAIRI ARREDONDO OJEDA el día 30 de octubre de 2009 abandonó el hogar común que mantenía con el ciudadano ARMANDO MONTOLMO en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE MONTOLMO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana SHAIRI MARIA DEL CARMEN ARREDONDO OJEDA, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el día 14 de junio del 2008, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 106, folios 279, 280 y 281, correspondiente al año 2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.162/10.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ