REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 5 de Junio de 2.013.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 26-11-2.012, suscrita por los abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, con inpreabogados nros. 76.620 y 100.948, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, parte demandada, donde solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de marzo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble de la comunidad conyugal, alegando lo siguiente:
Que no se analizaron los hechos o circunstancias que se alegaron para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aportaron para su fundamentación, ni se precisaron las causas que llevaron a la jueza de la misma competencia y categoría a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforman al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
Que no se encuentra acreditado el PERICULUM IN MORA, tan es así que en fecha 14 de marzo de 2.012, la Jueza que conoció de la causa, ordena que la accionante de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplié la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que de manera o forma podría su poderdante enajenar o gravar el inmueble sobre el cual pesa la medida decretada, si por máximas de experiencia como abogados sabemos y tenemos conocimiento que el Registro Inmobiliario exigiría a la hora de una supuesta venta o hipoteca, como requisito para cualquier acto de disposición del referido inmueble, la presencia consentimiento y firma del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, para otorgar cualquier documento que implique disposición, o en su defecto, de un poder especial suyo paras la venta o hipoteca de ser el caso.
Que mas que razones suficientes para decretar como formalmente lo solicito el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de marzo de 2.012, y que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras 3-02-D, situado en el piso 02 del Edificio número tres (3) del Conjunto Residencial “LA MARINA” ubicado en el sector Bella vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que solicita respetuosamente decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito por incumplimiento del requisito PERICULUM IN MORA.
Visto los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.
Es determinante destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
En el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 15 de Junio de 2.012, la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, parte demandada, compareció asistida de abogado, y se dio por citada en el presente juicio, y otorgó poder apud-acta a los abogados RICARDO VARGAS NUÑEZ y GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, con inpreabogados nros. 76.620 y 100.948, respectivamente, quedando la ciudadana antes mencionada legalmente citada.
Es de importancia destacar, que a partir del día siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, comenzó a transcurrir el lapso de los tres días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para presentar oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 22 de Junio del 2.012, compareció ante el Juzgado mencionado los abogados GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN y RICARDO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada e impugnaron los documentales que en copia simple fueron anexos al libelo de la demanda, y posteriormente, en fecha 22 de Noviembre del 2.012, es que comparecen los referidos abogados a exponer alegatos, a los fines de que se suspenda la medida decretada en fecha 27 de Marzo de 2.012, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extemporaneidad de la solicitud del levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 27 de Marzo de 2.012, por haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.