REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Junio de 2013.-
203° y 154°

Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente signado con el Nº 24.318, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpusiera MINAS SARAIDARIAN y TRANSFIGURACIÓN DE MARIA HENRIQUEZ de SARAIDARIAN, contra LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACION, C.A., este Juzgado, a los fines de proveer, observa: -Que en fecha 26-05-2011 (f. 290 al 305), fueron decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, en la cual en el dispositivo PRIMERO declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión observado, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem. -Que en fecha 21-04-2013 (f. 319), comparece la abogada JESUSITA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.374, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR CIRCUNVALACIÓN, C.A., a los fines de estampar una diligencia; con dicha actividad procesal, la referida representación judicial quedó debidamente notificada del fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas, siendo ésta la última en conocer de la sentencia emitida. En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia sin lugar a dudas, la actividad procesal a seguir, una vez que ha sido declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, la cual fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad correspondiente, es por ello que la parte demandante tiene la obligación procesal de subsanar el defecto u omisión observado, en el término de cinco días, tal como lo dispone la referida norma. Ahora bien, una vez revisado el cómputo que antecede, se observa que transcurrió íntegramente el lapso de los cinco días, a que alude la norma antes referida, sin que la parte demandante, efectuara la subsanación ordenada, para dar cumplimiento con la carga procesal que le correspondía, lo que no realizó dentro de dicho lapso, produciéndose de esta manera el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inactividad de la parte demandante, para ejecutar su carga procesal de subsanar lo advertido en el fallo emitido en fecha 26-05-2011, configuró el ya mencionado efecto a que alude el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se declara EXTINGUIDO el presente juicio. ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-