REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000589
ASUNTO : OP01-D-2013-000589
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Junio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En fecha 11 de Febrero de 2013 en horas de la noche, el ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1981, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266.441, quien aproximadamente las 11:30 horas de la noche cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de una persona identificada como JOELVIS (demás datos a Reserva del Ministerio Público) se encontraban en su residencia ubicada en la urbanización Las Trinitarias, calle Principal, casa Nº 68, municipio Díaz, cuando ya a las 2:30 horas de la madrugada del día siguiente 12 de Febrero de 2013 decidieron salir de dicha residencia a comprar cigarros en el vehículo de la pareja de MARCIAL JOSE LUNA PELLONI, un vehículo marca ZOYTE, modelo NOMAD, color PLATA, se dirigieron al sector de Cerromar, específicamente en la vía principal esquina de la calle 07 logran visualizar un conglomerado de personas quienes estaban reunidas allí porque había una fiesta en la segunda casa de esa calle, del lado derecho cuando se está ingresando a dicha calle, inmediatamente tres sujetos se acercan y le piden al ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI que los lleve en su vehículo, éste se niega y prosigue su camino, decide girar el sentido del vehículo para retomar la vía principal justo en la otra esquina estaban nuevamente estos sujetos armados atravesados en la vía, el vehículo trata de desviar por la calle 09 y cuando logran tomar la calle Principal de Cerromar llegando a la esquina de la calle 07 estaban nuevamente los tres sujetos parados en la esquina, todos portando armas de fuego, MARCIAL JOSE LUNA PELLONI decide acelerar la marcha del vehículo tratando de pasar pero en ese momento uno de los sujetos se atravesó nuevamente en la vía y tanto este como los otros comenzaron a disparar en contra el vehículo, logrando uno de los disparos herir a nivel del torso al ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI, este logra manejar hasta su residencia y una vez allí se baja del vehículo con ayuda de su acompañante JOELVIS (demás datos a Reserva del Ministerio Público), cae al suelo y posteriormente JOELVIS (demás datos a Reserva del Ministerio Público) junto a la pareja de la víctima que logra salir de la vivienda para ayudar a la victima a reincorporarse en el vehículo y luego trasladado de emergencia hasta la Clínica Popular El Espinal, donde le dieron los primeros auxilios, de allí lo trasladan en ambulancia hacia el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde el mismo estuvo recluido, siendo sometido a múltiples operaciones desde ese momento hasta el día sábado 23 de febrero de 2013 cuando en horas de la mañana fallece producto de una HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR POR GASTRITIS HEMORRÁGICA POR COMPLICACIÓN DE ESTADO SÉPTICO FINAL CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. Posteriormente en el referido nosocomio informaron a las autoridades del deceso del ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 19-07-1981, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.266.441, y funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta se trasladaron a los fines de comenzar las diligencias de investigación urgentes y necesarias del caso. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: ELEMENTOS DE CONVICCION 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de febrero de 2013, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta tuvieron conocimiento de los hechos. 2) Acta de Inspección Técnico Nº 0075 con Fijación Fotográfica de fecha 23 de febrero de 2013, donde se deja constancia de las características que presentaron las herida del cadáver del ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI. 3) Acta de Inspección Técnico Nº 0076 con Fijación Fotográfica de fecha 23 de febrero de 2013, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, a saber en: calle Principal de Cerromar llegando a la esquina de la calle 07, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. 4) Acta de Inspección Técnico N° 0077 con Fijación Fotográfica de fecha 23 de febrero de 2013, donde se deja constancia de las características del vehículo donde ocurrieron los hechos, así como de los orificios circulares producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular a la del metal que fueron detallados y fijados, a saber en: un vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca ZOYTE, modelo NOMAD, placas AB866XV, color PLATA, año 2006. 5) Entrevista del ciudadano MUÑOZ (Testigo N° 01) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 23 de febrero de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo referencial del mismo, quien refiere entre otras cosas que su pareja el hoy occiso MARCIAL JOSE LUNA PELLONI, se encontraba en su residencia compartiendo con una persona identificada como JOELVIS (demás datos a Reserva del Ministerio Público) cuando aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada del 12 de Febrero de 2013 entro a su habitación y le manifestó que iría a comprar cigarros, y que pasados unos minutos, como a las 3:10 horas de la madrugada regresan nuevamente con su pareja herida, por lo que procedieron trasladarlo de emergencia hasta la Clínica Popular El Espinal, donde le dieron los primeros auxilios, de allí lo trasladan en ambulancia hacia el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde el mismo estuvo recluido, siendo sometido a múltiples operaciones desde ese momento hasta el día sábado 23 de febrero de 2013 cuando fallece en horas de la mañana. 6) Entrevista del ciudadano JOELVIS (Testigo Nº 02) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 23 de febrero de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial del mismo, 7) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de haber mostrado al ciudadano JOELVIS (Testigo Nº 02) (demás datos a Reserva del Ministerio Público) hacia el departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el fin de mostrarles los “álbumes físico y digital de la fotografía de reseñas”, ya que el mismo menciona en su declaración que de volver a ver el sujeto lo reconocería. 8) Orden de Inicio de fecha 26 de Febrero de 2013 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 9) Levantamiento del Cadáver de fecha 26 de Febrero de 2013 elaborado por el Dr. NEVIS M. TORCATT R. Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, donde se concluye que la causa de la muerte fue debido a: HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR POR GASTRITIS HEMORRÁGICA POR COMPLICACIÓN DE ESTADO SÉPTICO FINAL CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. 10) Protocolo de Autopsia de fecha 26 de Febrero de 2013 elaborado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ Médico Anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, donde se concluye que la causa de la muerte fue debido a: HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR POR GASTRITIS HEMORRÁGICA POR COMPLICACIÓN DE ESTADO SÉPTICO FINAL CON PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN. 11) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haberse trasladado en comisión con la finalidad de ubicar e identificar a las personas que residen en la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde logran ubicar a los ciudadanos MARIA YOLANDA VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.000.792, quien indicó que ese día en ese lugar se estaba realizando una fiesta de cumpleaños de una persona llamada Reinaldo pero que se retiró del lugar temprano, mas su nieto identificado como JOSE (Testigo N° 03) (demás datos a Reserva del Ministerio Público) si se había quedado hasta tarde, este al ser ubicado por la comisión investigadora le manifestó a los funcionarios actuantes que recordaba la fecha y que además recordaba que afuera del lugar se encontraba un sujeto al que conoce como LEO, el cual estaba discutiendo con un sujeto que conducía un vehículo modelo Terios de color gris, pero de pronto la camioneta arrancó a alta velocidad y cuando venía de regreso volvió a pasar por la calle principal y en la esquinad de la calle número 07 de esa urbanización estaban parados esperando la camioneta los sujetos apodados LEO, ASLAY, FELIZ y LERRY, de pronto se escucharon varias detonaciones; posteriormente logran ubicar a otro ciudadano de nombre FREDNIV ENMANUEL GOUVERNEUR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.434.767 quien es el cuñado del ciudadano mencionado como LEO, indicando además que residía en esa misma vivienda específicamente en el segundo piso, este ciudadano realizó una llamada telefónica a la madre del ciudadano quien luego de breves minutos se apersonó en el lugar y se identificó como ANA MARIA VELASQUEZ MONTERO titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.545 y aportó los datos filiatorios del ciudadano LEO, indicando a la comisión que el mismo respondía al nombre de LEORNARDO JOSE MENDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.675.810 de 30 años de edad quién se encontraba cumpliendo un Arresto Domiciliario en dicha residencia mas sin embargo no se encontraba en ese momento en el interior de la misma. 12) Entrevista de la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ MONTERO titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.545, de fecha 26 de Febrero de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 13) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haberse trasladado en comisión con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como ASLAY y FELIX, logrando sostener entrevista con una persona identificada como GARCIA (Demás datos se reserva el Ministerio Público) quien aun cuando no tenía conocimiento directo de los hechos su hijo adolescente estuvo en el lugar, así fue como el adolescente GARCIA (Testigo Nº 04) (demás datos a Reserva del Ministerio Público) quien si se encontraba ese día y narró a la comisión el conocimiento que tenía de los hechos. Posteriormente se dirigen a la dirección que fue aportada por el testigo de donde habita el ciudadano FELIX, logrando en el lugar se atendido por la madre del sujeto FELIX identificada como DANIELA JOSEFINA FERMIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.631, quien aportó los datos filiatorios e identificación plena del mismo, a saber, FELIX JAVIER DE LA ROSA FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.890.279 de 19 años de edad; posteriormente los funcionarios continuando sus diligencias de investigación logran ubicar la residencia del sujeto mencionado como LERRYS, la cual fue aportada por el ciudadano JOSE (Testigo Nº 03) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), una vez allí fueron atendidos por el padre del sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indicando que su hijo no se encontraba en ese momento mas sin embargo aportó sus datos de identificación, quedando plenamente identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. 14) Entrevista del ciudadano GARCIA (Testigo Nº 04) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 01 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos, 15) Entrevista del ciudadano JOSE (Testigo Nº 03) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 26 de Febrero de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 16) Orden de Allanamiento Nº 4C-022-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. 17) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haberse trasladado en comisión a los fines de practicar Visita Domiciliaria, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº 4C-022-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. 18) Acta de Inspección Técnico N° 0085 de fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 19) Entrevista del ciudadano MIGUEL (Testigo de la Visita Domiciliaria) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 19 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 20) Entrevista del ciudadano ARAUJO (Testigo de la Visita Domiciliaria) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 19 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 21) Entrevista de la ciudadana ANA MARIA VELASQUEZ MONTERO titular de la cédula de identidad N° V-7.837.545, de fecha 19 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 22) Orden de Allanamiento N° 4C-021-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. 23) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haberse trasladado en comisión a los fines de practicar Visita Domiciliaria, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° 4C-0221-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. 24) Acta de Inspección Técnico N° 0094 de fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 25) Entrevista del ciudadano ANTONIO (Testigo de la Visita Domiciliaria) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 19 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 26) Entrevista del ciudadano LUIS (Testigo de la Visita Domiciliaria) (demás datos a Reserva del Ministerio Público), de fecha 19 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 27) Entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 19 de Marzo de 2013, por ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde relata el conocimiento que tiene de los hechos. 28) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de haber identificado plenamente a dos (02) de los autores del hecho en el que perdiera la vida el ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI, específicamente uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Derechos del Imputado de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios del Estado Nueva Esparta. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES LOS EXPERTOS: 1) Detective Maikel Malaver, agentes LEIGER MARIN Y RAFAEL LOMBANO, adscritos al eje de Investigación contra Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Porlamar, quienes suscribieron Inspección Técnica Nº 0075 con fijación fotográfico de fecha 23/02/2013 donde se deja constancia de las características que presentaba el cadáver e Inspección Técnica Nº 0076 donde se deja constancia de las características que presentaba el sitio del suceso, Inspección Técnica Nº 0077 de fecha 23/02/2013 donde se deja constancia de las características del vehiculo donde ocurrieron los hechos. La Inspección Técnica Nº 0085 de fecha 19/03/2013 donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Inspector KARINA MONTAÑEZ, Sub Inspector FREDDY CARDENAS, Detective FRANCISCO RODRIGUEZ, agente RAFAEL LOMBANO, VICENTE VIZCAINO, LEIGER MARIN Y JEAN ESTRADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta; eje de Homicidios. 3) Dr. Nevis Torcatt Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, 4) Dra. Fanny Díaz Díaz, medico anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Comisario HUMBERTO PEÑA, Inspector Karina Montañez, Sub Inspectores JEAN PIERRE SOTO, FREDDY CARDENAS, DETECTIVES JULIO ISAVA, MAIKEL MALABVER, FRANCISCO RODRIGUEZ, AGENTE LEIGER MARIN, RAFAEL LOMBANO, WISMARK VELASQUEZ, VICENTE VIZCAINO Y JEAN ESTRADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta. VICTIMA: Ciudadana Muñoz, pareja del occiso. TESTIGOS: 1) Ciudadano JOELVIS (testigo 02), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. 2) Ciudadano GARCIA (testigo 04), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. 3) Ciudadano JOSE (testigo 03), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. 4) Ciudadano MIGUEL (testigo de visita domiciliaria), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. 5) Ciudadano ARAUJO (testigo de visita domiciliaria), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. 6) Ciudadano ANTONIO (testigo de visita domiciliaria), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. 7) Ciudadano LUIS (testigo de visita domiciliaria), testigo de los hechos a los fines de que su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica Nº 0075 con fijación fotográfica de fecha 23/02/2013. 2) Inspección Técnica Nº 0076 con fijación fotográfica de fecha 23/02/2013. 3) Inspección Técnica Nº 0077 con fijación fotográfica de fecha 23/02/2013. 4) Levantamiento de cadáver Nº 9700-159-086 de fecha 26/02 de 2013 elaborado por el Dr. Nevis Torcatt. 5) Protocolo de autopsia Nº 9700-159-086 de fecha 26/02/2013 elaborado por la Dra. Fanny Díaz medico anatomopatologo adscrita al departamento de ciencias forenses. Inspección Técnica Nº 0085 de fecha 19/03/2013 suscrita por funcionarios detective MAIKEL MALAVER, agente LEIGER MARIN Y RAFAEL LOMBANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta. 7) Inspección técnica Nº 0094 de fecha 19/03/2013 suscrita por funcionarios Inspector Karina Montañez, Sub Inspector Freddy Cárdenas, Detective Francisco Rodríguez, agente Rafael Lombano, Vicente Vizcaino y Leiger Marín y Jean Estrada adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como SANCIONES MIXTAS que considere este digno Tribunal, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadano MARCIAL JOSE LUNA PELLONI, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DRA. TANIA PALUMBO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocando la medida que pesaba sobre el Adolescente previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva SEIS (06) MESES de TRABAJO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocando la medida que pesaba sobre el Adolescente previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva SEIS (06) MESES de TRABAJO COMUNITARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 86 ejusdem y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocando la medida que pesaba sobre el Adolescente previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva SEIS (06) MESES de TRABAJO COMUNITARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe realizar en el Cuerpo de Protección Civil del Municipio Mariño. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la medida prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes impuesta en fecha 20-05-2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS. LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
10:06 AM
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