REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000262
ASUNTO : OP01-D-2012-000262


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 “EJUSDEM, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA N 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 18 de Junio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

El adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 “EJUSDEM, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados:“ En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente mientras varios usuarios se desplazaban a bordo de la unidad de transporte público perteneciente a la línea de transporte de Villa Rosa, la misma fue abordada por tres sujetos que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, los cuales en compañía de un adulto se acercaron a una de las usuarias, la cual quedó identificada como KEILIN ANDREINA VALDIVIESO. (Demás datos a reserva del Ministerio Público) los cuales le dijeron a esta que les hiciera entrega del dinero que llevaba encima, haciéndoles entrega de cincuenta bolívares, posteriormente esta unidad fue abordada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 7, Destacamento Nº 76 Primera Compañía de Porlamar, por lo cual estos sujetos al notar la presencia de estos funcionarios uno de estos sacó un arma de fuego y la colocó en el medio del asiento con la finalidad de mantenerla oculta mientras los funcionarios realizaban las respectivas revisiones, una vez que realizaran las pesquisas correspondientes lograron detectar entre los asientos un (01) revolver calibre 38 mm Special, serial KA403584 , made in Brazil, marca Taurus, con empuñadura de madera, y cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir, por lo cual estos funcionarios procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal, el arma fue encontrada específicamente en donde estaba sentado el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba al lado de la víctima KEILIN ANDREINA VALDIVIESO. (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y quien fue señalado por la misma como la persona que en compañía de otro adolescente que se encontraba en la respectiva unidad y el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA la habían despojado de cincuenta bolívares (50,00 Bs. F), de manera que estos adolescentes en compañía de un adulto fueron trasladados hasta la sede de la Guardia Nacional y puestos a la orden del Ministerio Público. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con:1.- ACTA POLICIAL, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) que recoge las actuaciones realizadas por los funcionarios SM/2DA RONDÓN JOSÉ JULIÁN y S/2DO RESPLANDOR CARAJAL EDER, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y en que ocurrió la detención de los adolescentes. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) rendida por la ciudadana KEYLIN ANDREINA VALDIVIESO. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), víctima de los hechos que nos ocupan, quien manifiesta lo siguiente:“ Aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde me disponía a ir a mi sitio de trabajo en Sigo iba en un autobús el cual tomé en el sector de Valle Verde, luego se montaron frente a la parada que se encuentra en el sector Villa Rosa tres (03) sujetos(…) quienes me dijeron que les entregara el dinero que llevaba encima (…) luego antes de llegar a la isleta estaban parando a todos los autobuses los Guardias nacionales, y cuando pararon el autobús donde íbamos el que tenía camisa blanca sacó un arma de fuego y me dijo que no dijera nada y que la guardara, el la colocó en medio del asiento (…). Es todo.” 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA LUGO. (Demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo de los hechos que nos ocupan, quien manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba a eso de las 12:00 del mediodía trabajando en mi transporte público (…) tres (03) muchachos pagaron su respectivo pasaje a la altura de la isleta un funcionario de la Guardia Nacional detuvo el vehículo para efectuar una revisión bajaron varias personas y luego de ahí fue cuando el Guardia Nacional encontró un revolver y detuvo a estos tres muchachos (…). Es todo.” 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) realizado por SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, realizado a un (01) revolver calibre 38 mm Special, serial KA403584, made in Brazil, marca Taurus, con empuñadura de madera, y cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “La primera pieza resultó ser un (01) revolver calibre 38 mm Special el cual puede ocasionar lesiones razantes y perforantes de mayor o menor gravedad e incluso causar la muerte dependiendo de la parte del cuerpo implicada y utilizada atípicamente como arma contundente puede producir lesiones contusas de mayor o menor gravedad, dependiendo de la parte del cuerpo donde se aplique y la fuerza con la cual es utilizada. La segunda pieza resultó ser cinco (05) cartuchos calibre 38 mm sin percutir”. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto realizado por SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, realizado a varias piezas de papel moneda, denominadas billetes el cual arrojó las siguientes conclusiones: “Trátese de dieciséis (16) ejemplares de billetes con denominación de (10,00 Bs. F, 5,00 Bs. F y 2,00 Bs. F respectivamente) los cuales se determinan como auténticos de circulación legal en el país, por presentar los elementos de seguridad para billetes, para un total de (101,00 Bs. F) ”. Es todo”. Se estima que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 Y 277, ambos del Código Penal, y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo 455 del código penal. Se ofrece para el debate probatorio: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, la cual es pertinente por ser el experto que realizó de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) realizado a un (01) revolver calibre 38 mm Special, serial KA403584, made in Brazil, marca Taurus, con empuñadura de madera, y cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir. Funcionarios SM/2DA RONDÓN JOSÉ JULIÁN y S/2DO RESPLANDOR CARAJAL EDER, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR. Pertinente por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL, donde constan las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes. Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial. Declaración de la ciudadana KEYLIN ANDREINA VALDIVIESO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser la víctima en los hechos investigados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA LUGO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser testigo presencial de los hechos investigados. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. Así mismo ofreció las siguientes documentales. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil doce (2012) realizado por SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR, realizado a un (01) revolver calibre 38 mm Special, serial KA403584, made in Brazil, marca Taurus, con empuñadura de madera, y cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir. Pertinente por cuanto en ella se refleja la existencia del arma. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veinticinco (25) de agosto realizado por SM/2DA RONDON JOSE JULIAN adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 7, DESTACAMENTO Nº 76 PRIMERA COMPAÑÍA DE PORLAMAR. Pertinente toda vez que en ella se aprecian varias piezas de papel moneda, denominadas billetes el cual arrojó las siguientes conclusiones: “Trátese de dieciséis (16) ejemplares de billetes con denominación de (10,00 Bs. F, 5,00 Bs. F y 2,00 Bs. F respectivamente) los cuales se determinan como auténticos de circulación legal en el país, por presentar los elementos de seguridad para billetes, para un total de (101,00 Bs. F). Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. Se solicita se les sea aplicada como sanción la medida prevista en el literal b y c del artículo 620 de la ley penal juvenil venezolana, como IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, descritas en su artículo 624 Y 625, respectivamente, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativos. Es todo.”

TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LOS ADOLESCENTES de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito se me imponga la sanción. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la sanción”. Es todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 “EJUSDEM”, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configura en los mencionados delitos y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se les imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y su deseo de admitir los hechos de manera individual por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto les atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción en libertad de conformidad con el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes de manera simultanea consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 625, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a los adolescentes son ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 “EJUSDEM, en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 “EJUSDEM, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, esta juzgadora una vez vista la solicitud fiscal si los adolescentes acusados decidieran asumir su participación en los hechos, se le fuera impuesta las sanciones en libertad específicamente las contenidas en los articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que los adolescentes mostraron su arrepentimiento en sala y pide una nueva oportunidad, a lo cual se estima que con una sanción en libertad es suficiente para que el adolescente vea las consecuencias que puede acarrearle sus actos, por lo tanto se le impone el cumplimiento de la siguiente: las sanciones en libertad de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 625, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 “EJUSDEM, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual deben cumplir en la DIVISIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO MARIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 625, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 26 de Agosto del 2012. Líbrese la boletas y actos de comunicación correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA



ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
11:07 AM