REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000586
ASUNTO : OP01-D-2013-000586
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA N 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 19 de Junio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “ El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas ELVIS LUSI VASQUEZ CEDEÑO (OCCISO), los ciudadanos MARINELLYS VASQUEZ, GABRIEL CARLSO GUERRA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: Agente Gladiangel García, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) JEAN CARLOS ESTRADA, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta 3) Dr. JOSE LUIS CASTRO, Medico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta FUNCIONARIOS POLICIALES HUMBERTO JOSE PEÑA, FREDDY CARDENAS, y los agentes de Investigación LEIGER MARIN, GRADIANGEL GARCIA Y JEAN CARLOS ESTRADA, funcionario adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta JOSE TORREALBA CASTILLO, MUÑOZ JIMENEZ JOSE, CHORRES ROSALES Y MAGO VIZCAINO AGUSTIN, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR, Comando Pedro Luís Briceño Municipio garcía del estado Nueva Esparta. TESTIGOS: 1) ALEXANDRA, 2) DEL VALLE. 3) CIUDADANA ISAIRA, 4) CIUDADANA LUCINDA. VICTIMAS: 1) MARINELLYS VASQUEZ, 2) CIUDADANO GABRIEL. 3) CIUDADANO CARLOS GUERA. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnico policial Nº 089 con fijaciones fotográficas de fecha 17/03/2013. Suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA. 2) Inspección Técnico Policial Nº 090, suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA. 3) Inspección técnico Policial Nº 091 de fecha 17/03/2013. Suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA. 4) Inspección Técnico Policial N° 092. 5) Inspección Técnico Policial Nº 093, suscrita por la funcionaria GLADIANGEL GARCIA Y JEAN ESTRADA 6) Experticia de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-245 de fecha 17/03/2013. Elaborado por le Dr. JOSE LUIS CASTRO. 7) Experticia de Reconocimiento médico legal Nº 9700-159-1210 de fecha 17/03/2013, elaborado por le Dr. JOSE LUIS CASTRO. 8) Experticia de reconocimiento legal de fecha 17/03/2013. Suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. 9) Experticia de reconocimiento legal de fecha 17/03/2013 suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. 10) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 17/03/2013. Suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. 11) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 17/03/2013 suscrita por funcionarios GLADIANGEL GARCIA. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES , conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito se me imponga la sanción. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 03 del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, en sustitución de la Defensa Publica Nº 01 DR CARLOS LUIS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción por TRES (03) AÑOS, de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el adolescentes de marras cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción por TRES (03) AÑOS, de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el adolescentes de marras cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, impuesta en fecha 21 de Mayo de 2013, Ofíciese lo conducente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
8:55 AM
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