REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000791
ASUNTO : OP01-D-2013-000791
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 25 de Mayo de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal, alegando: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado: “En fecha 02 de mayo de dos mil trece (2013), en horas de la noche el ciudadano JAIME LOZANO se encontraba en el restaurante RICALUZ, cuando dos sujetos se le acercaron y uno de ellos le arrancó el teléfono celular que este tenía en la cintura, unos sujetos que se encontraban cerca del lugar empezaron a correr en persecución de los sujetos que le habían arrancado el celular al ciudadano JAIME LOZANO, es cuando los funcionarios OFICIAL RODRIGUEZ CRUZ Y OFICIAL NORIEGA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño cuando se desplazaban por la calle Guevara cruce con Prolongación de la calle Marcano, en Porlamar, siendo las 9:30 horas de la noche, al ver a estos sujetos que se desplazaban a veloz carrera procedieron darles la voz de alto, es cuando los ciudadanos LOZANO JAIME Y MEDINA ANDRES señalan a estas personas retenidas como los que minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular. Una vez que los funcionarios realizan la respectiva revisión a los sujetos retenidos logran encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8320, de color gris con negro, serial IMEI número 358281015130226, posee una batería marca BLACKBERRY, serial Nº 06860-009, una tarjeta SIM marca Movilnet, serial 8958060001083497772, una tarjeta de memoria tipo micro SD, marca imex de 4 GB, y el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad. Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurre en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal, en agravio del Ciudadano JAIME VICENTE LOZANO OJEDA, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, pruebas que permiten concluir que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, una vez que recuperaron el objeto pasivo del delito, el cual se encontraba en su poder, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de comisión. ELEMENTOS DE CONVICCION: La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de ésta Representación Fiscal contra el adolescente antes identificado, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de la investigación propiamente dicha obtenida bajo la dirección del Ministerio Público, se puede concluir concretamente que la acción ejercida por el imputado, en el momento de ocurrir los hechos descritos o narrados en este escrito acusatorio, es punible, toda vez que se encuentran descritos en la Ley Sustantiva Especial como delito. En tal sentido, la acusación penal por la comisión del hecho punible atribuido dimana de los elementos de convicción que fueron producidos en dicha investigación, cuya certeza deriva de las siguientes premisas: 1.- ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN FLAGRANTE: 02 de mayo de dos mil trece (2013) , suscrita por los funcionarios OFICIAL RODRÍGUEZ CRUZ Y OFICIAL NORIEGA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde dejan constancia de las circunstancias en que practicaron la detención del adolescente, así mismo de la recuperación del objeto pasivo del delito. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano JAIME LOZANO, en la sede Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano ANDRÉS MEDINA, en la sede Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 469-02-2013, de fecha 02 de mayo de 2013, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO PABLO LÓPEZ, ADSCRITO al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida 4 de Mayo entre las calles Fajardo y fraternidad de Porlamar, donde deja constancia que el mismo se trata de un sitio abierto, de poca iluminación. 5.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 394-05-13, de fecha de fecha 02 de mayo de 2013, practicada por la experto SUPERVISOR AGREGADO PABLO LÓPEZ, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, realizado a los siguientes objetos: Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8320, de color gris con negro, serial IMEI número 358281015130226, posee una batería marca BLACKBERRY, serial Nº 06860-009, una tarjeta SIM marca Movilnet, serial 8958060001083497772, una tarjeta de memoria tipo micro SD, marca imex de 4 GB, y el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad. B.- Un estuche protector para portar teléfono celular confeccionado en material sintético de color negro marca BLACKBERRY, con un gancho sujetador en su parte posterior, siendo el valor real la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 578-05-2013, de fecha de fecha 02 de mayo de 2013, practicada por la experto SUPERVISOR AGREGADO PABLO LÓPEZ, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales haciendo uso del principio de la Oralidad establecido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean incorporados al juicio oral y público, en primer lugar por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, por haber sido obtenidos en la investigación de manera licita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 321, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 Ibidem, dichos elementos son los siguientes: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- SUPERVISOR AGREGADO PABLO LÓPEZ, ADSCRITO al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial. Pertinente por ser el funcionario que practicó ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 469-02-2013, de fecha 02 de mayo de 2013, en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida 4 de Mayo entre las calles Fajardo y fraternidad de Porlamar, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 394-05-13 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 578-05-2013, de fecha de fecha 02 de mayo de 2013 sobre el objeto pasivo del delito. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Con fundamento en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: 1.- OFICIAL RODRÍGUEZ CRUZ Y OFICIAL NORIEGA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, de igual forma la recuperación del objeto pasivo del delito en su poder. VICTIMAS Y TESTIGOS: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; las testimoniales son a saber las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano JAIME LOZANO, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser la víctima en los hechos investigados. 2.- Declaración de ANDRÉS MEDINA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser la testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 469-02-2013, de fecha 02 de mayo de 2013, en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida 4 de Mayo entre las calles Fajardo y fraternidad de Porlamar, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 394-05-13 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 578-05-2013, de fecha de fecha 02 de mayo de 2013 practicadas por el experto SUPERVISOR AGREGADO PABLO LÓPEZ, ADSCRITO al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial. PETITORIO FISCAL: Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, y específicamente por esta Representación Fiscal, ACUSAMOS formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En mérito de lo antes expresado, solicitamos muy respetuosamente: PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal, en agravio del Ciudadano JAIME VICENTE LOZANO OJEDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser éstos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal y como ha quedado fehacientemente demostrado. TERCERO: Le sea aplicada como sanción la medida prevista en el literal b del artículo 620 de la ley penal juvenil venezolana, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, en el articulo 626 Ejusdem, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 del mismo cuerpo normativo. Es todo.”
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito a fin de ser evacuadas en el presente debate, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos. Así mismo, se admite la acusación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal, en por cuanto los hechos se adecuan correctamente a los hechos cometidos.-
CUARTO
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.”
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, en el articulo 626 Ejusdem, ambas por el lapso de UN (01) AÑO. Se revoca la medida contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, parte in fine del Código Penal; previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, en el articulo 626 Ejusdem, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia al tribunal de ejecución, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por la vindicta publica, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, descrita en su artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en estudiar o trabajar y presentar la constancia al tribunal de ejecución, en el articulo 626 Ejusdem, ambas por el lapso de UN (01) AÑO. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se Ordena revocar la medida cautelar contenía en el articulo 582 literal C, impuesta en fecha 03/05/2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) día del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO
10:31 AM
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