REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000227
ASUNTO : OP01-D-2012-000227


SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº: OP01-D-2012-000227, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “En horas de la noche del día trece (13) de julio de 2012, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hizo presente en la calle 19 de abril del Sector Campomar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; en compañía de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS alias SHUET, IDENTIDADES OMITIDAS portando arma de fuego efectuó disparos contra su padre el ciudadano WILMER JOSE PRESILLA MARCANO, de 38 años de edad, cuando se encontraba de espaldas mientras los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y los otros participes amenazan de muerte a los presentes para evitar que brindaran los primeros auxilios al mismo, produciéndose su muerte por shock hipovolemico por hemorragia externa aguda debido a perforación de arteria carotida izquierda, corátida izquierda como consecuencia de herida por arma de fuego, siendo testigos la ciudadana LUZ ALABANY ACEVEDO MARCANO, MIRTHA DEL VALLE MARCANO, y CLEVER ALBERTO MARCANO. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta de investigación penal; suscrita por los funcionarios AGENTES RAFAEL LOMBANO Y RAFAEL MONTES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1429 sobre el cadáver de fecha 13/07/2012, practicada por los agentes funcionarios RAFAEL LOMBANO Y RAFAEL MONTES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar 3) Acta de Inspección Técnica Nº 1430 realizada en el lugar del suceso, de fecha 13/07/2012, practicada por los agentes funcionarios RAFAEL LOMBANO Y RAFAEL MONTES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 4) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, sobre el cuerpo del hoy occiso WILMER JOSE PRESILLA MARCANO, de 38 años de edad, practicada por experto profesional I medico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses. 5) Acta de entrevista de fecha 13 de julio de 2012 rendida por la ciudadana LUZ ALBANY ACEVEDO MARCANO. 6) Acta de entrevista de fecha 13 de julio de 2012 rendida por la ciudadana MIRTHA DEL VALLE MARCANO, ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 7) Acta de entrevista de fecha 13 de julio de 2012 rendida por el ciudadano CLEVER ALBERTO MARCANO, ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Porlamar. 8) Acta de investigación penal de fecha 20/07/2012 suscrita por agente FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub. Delegación Porlamar. 9) Acta de investigación penal de fecha 24/07/2012 suscrita por agente LEIGER MARIN adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub. Delegación Porlamar. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes 1) IDENTIDADES OMITIDAS, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, 2) IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal. en agravio de su padre, quien en vida respondía al nombre de IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del Dr. Nevis Torcat, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de levantamiento de cadáver Nº 9700. 2) Declaración de los funcionarios AGENTES RAFAEL LOMBANO Y RAFAEL MONTES, así como los detectives MAIKEL MALAVER, AGENTE FRANCISCO RODRIGUEZ Y AGENTE LEIGER MARIN, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación Porlamar, por cuanto los mismos realizaron varias diligencias de investigación conducentes a hacer constar el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la participación del adolescente, incluyendo la inspección técnica del lugar del suceso e inspección técnica del cadáver. 3) Declaración de la ciudadana LUZ ALBANY ACEVEDO MARCANO, por cuanto es testigo del delito imputado. 4) Declaración de la ciudadana MIRTHA DEL VALLE MARCANO, por cuanto es testigo del delito imputado. 5) Declaración del ciudadano CLEVER ALBERTO MARCANO, por cuanto es testigo del delito imputado. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez aperturado el presente juicio oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, como lo son las siguientes:

1.- Declaración del Experto Dr. NERVIS TORCATT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la representación fiscal, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.505.227, quien luego de ser debidamente Juramentado Expuso: “ Yo realice la experticia medico forense, al cuerpo del Ciudadano WILMER JOSÉ PERSILLA MARCANO, el levantamiento del cadáver fue el día 14 de Julio de 2012 , cadáver de sexo masculino, de 37 años de edad, de raza mezclada, contusión fuerte, de cabellos negros, se observo varios tatuajes decorativo, presento varios impacto de bala, lo cuales causaron laceraciones, lo que le produjo la muerte fue la ruptura de la carótida Izquierda.” Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DE LA FUNCIONARIA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ ¿Cuántas heridas tenia el cuerpo? R- fueron cuatro o cinco heridas de proyectil, ¿se puede determinar la posición del occiso por los impactos de proyectil? R- Si, los orificios de entrada estaban del lado izquierdo, como si hubiese estado de espalda y hubiese volteado, ¿en el Examen externo que órgano fue el mas afectado? R- el órgano mas afectado fue la ruptura de la carótida izquierda, ya que es baso principal que lleva la sangre al cerebro, y fue la que ocasiono la muerte del ciudadano. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 03, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “¿ Cuantos impactos de proyectil tenia el cuerpo? R- habían cuatro orificios de impactos de bala tenia el cuerpo, ¿Cual fue el que le produjo la muerte al Ciudadano? R- el que le causo la muerte fue el que le ocasiono la ruptura de la carótida.” Es todo.

2.- Declaración del Funcionario RAFAEL LOMBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.111.947, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, quien después debidamente juramentado expuso, quien después debidamente juramentado expuso: “ yo realice las experticias junto a mi compañero Rafael Montes, las cuales consistieron en : la primera fue la inspección técnica al cadáver, se realizo en la morgue del hospital Luís Hortera donde se pudieron apreciar las heridas del cadáver en el área facial, de proyectiles múltiples, la segunda fue en el sitio del suceso en el sector campo mar , en la vía pública, en la calle 19 de Abril, no se colecto ningún tipo de elementos de interés criminalístico, ni restos de sustancias hemáticas, la realizamos al día siguiente debido a que el mismo día cuando íbamos ingresando al área habían disturbios y se escucharon varias detonaciones y solo estábamos mi compañero y yo, lo realizamos en la mañana del día siguiente. También participe en las aprensiones, se realizo la aprehensión en la cede del palacio de justicia luego de una llamada realizada por la Fiscalia Pública para informar sobre la presentación de un adolescente, el cual tenia orden de aprehensión.” Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: ¿Las aprensiones se hicieron por orden de un Tribunal? R- Si. ¿Ya habían tramitado esas actuaciones por un tribunal? R- Si, ¿La experticia del cadáver donde la realizaron? R- El cadáver lo vimos en la morgue del hospital, ya que el mismo ingreso al hospital por las heridas de balas y posteriormente murió. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: ¿Cuantas lesiones tenia el cadáver?, tenia lesiones múltiples, las cuales fueron son muy pequeñas, y no presentaba restos hepáticos. ¿Donde estaba el cadáver?, R- en la morgue del hospital, ¿Donde se realizo la experticia del sitió del suceso? – en la vía pública, en el sector campo mar, de Porlamar, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ni resto de sustancias temáticas, ¿Le encontraron algo en el momento de la aprehensión? R- No, ¿A que hora se realizo la aprehensión? R- en horas de la tarde“.Es todo.

3.- Declaración del Funcionario LEIGER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.139.591, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, quien después debidamente juramentado expuso, quien después debidamente juramentado expuso: “ Mi actuación fue tomar entrevista aun familiar que escucho un disparo de escopeta, en donde relata lo ocurrido, posterior a eso realice dos acta de detenciones, uno de ello de un adolescente que encontraba siendo presentado ante el tribunal de control de guardia, nos trasladamos hasta el tribunal y se realizo la aprehensión, y el día 24 de julio de 2012, se presento ante la oficina el Abogado Linares, para presentar a dos Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se realizo el procedimiento de rigor, y luego fueron puestos a la orden del tribunal de Control de Guardia.“.Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLO Y ÉSTE CONTESTÓ: “¿Recuerdas si habían testigo al momento de las aprensiones de los adolescentes? R- no recuerdo, ¿recuerdas los nombres de las personas o cuantas fueron? Fueron dos, uno era un familiar era el sobrino, y la otra un testigo, ¿Las aprensiones fueron acordadas por un Tribunal?, Si. “Es Todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: ¿A que personas declaro? R- Un sobrino del occiso y a una testigo, ¿En el momento de la aprehensión le incautaron algo?, R- no ¿Recuerdas las circunstancias de modo tiempo y lugar de las aprehensiones?, R- la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue realizada en el palacio de justicia por llamada telefónica realizada por la Fiscal Séptima, los otros Adolescentes por presentación en la oficina y uno de ello ya se encontraba con una orden de aprehensión previa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ¿Hubo testigo de las aprehensiones? R- No. “.Es todo.

4.- Declaración de la ciudadana ENMA CAROLINA BASTARDO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.877.744, quien después debidamente juramentado expuso: “Yo venia a un cuatro para las nueve del centro y me baje de un taxi en la parada y a dos casas de la mama de IDENTIDAD OMITIDA escuche y un tiro y corrí para dentro de la casa y le pedí un vaso de agua y el estada en la sala de la casa y le pedí un vaso de agua y le prepare una canilla de las que traía y Salí para mi casa y a media cuadra estaba el señor tirado y ya la gente estaba viendo, y me fui para mi casa” Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 01 DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR Y ESTA A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: De que día? No se de que día. Hace cuanto tiempo? Hace como ocho meses atrás. De donde venias tu? Del centro. Con quien? Yo sola me baje del taxi. Cuantos disparos escuchaste? Uno solo. Quien mas estaba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA? Estaba la mama de IDENTIDAD OMITIDA en el frente con una señora y cuanto me metí ya ella también se había metido. El llego a salir de la casa? No se porque cuando llegue le pedí un vaso de agua. Pero el salio de la casa? No vi que salio, me tome el agua y Salí. Quien fue el muerto? No se le decían wilmen. Eso fue frente a la casa de IDENTIDAD OMITIDA? No se como a media cuadra, una cuadra. Que tiempo estuviste en la casa metida? No se me tome el agua, le prepare un pan y Salí, y ya cuando Salí le habían metido el tiro. Quien estaba peleando? Unas señoras con el señor tirado. Es todo. POSTERIORMENTE, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTA CONTESTÓ: a que hora escuchaste el tiro: a un cuanto para las nueve. Y a que hora estaban discutiendo? Cuando salí de la casa, que estaban rodeando al muerto llorando. Que distancia hay de tu casa a donde estaba el muerto? Cerca. IDENTIDAD OMITIDAS. estaba en su casa y tu fuiste por que? Porque iba por allí y me refugie en esa casa cuando escuche el tiro. A que distancia estabas tu de la casa de kelvin al escuchar el tiro? como a una casa. Lograste observar a las personas? No. No vistes que alguien cayera? No, porque es lejos, como a una cuadra. Y estaba oscuro? Si estaba oscuro eso, hay alumbrado pero no servían los focos. No vistes alguien corriendo en sentido contrario? No, cuando salí si la gente estaba saliendo de su casa para ver que había pasado. Y a los otros dos muchachos los vistes? No, porque cuando salí había mucha gente en la calle. Es todo.

5.- Declaración del Agente FRANCISCO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.337.383, quien después debidamente juramentado expuso: “ Bueno el 20 de julio de 2011 me encontraba laborando en la brigada contra homicidio de Porlamar en esa oportunidad estábamos instruyendo las actas procesales K-11-01-03-02-114 y en función a esto donde entrevistas de testigos del hecho señalan a uno de sus autores a un adolescente de nombre IDENTIDADES OMITIDAS en función a estos datos me traslade hasta el sala de área técnica donde introduje los mismos arrojándome los datos filatorios supra mencionados quien quedo identificado como IDENTIDADES OMITIDAS de 16 cabe destacar de la única base de SIIPOL ese era el único adolescente registrado con ese nombre” Es todo. POSTERIORMENTE, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGARLA Y ÉSTA CONTESTÓ: “El Ministerio Publico no tiene preguntas que realizar” Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO Nº 01, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no tiene preguntas que realizar al funcionario, asimismo solicita sean citados nuevamente los testigos promovidos por esta defensa.”.Es Todo.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA, PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y conforme a lo contemplado en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy inocente”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo no hice nada soy inocente”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy inocente, yo solo quiero estudiar”. Es todo.

Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba faltantes, de las cuales se prescindió de su declaración y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.

El presente juicio fue iniciado el día 19 de Noviembre de 2012, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación de los adolescentes en los hechos, siendo que fueron agotado las vías para lograr la comparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas.

De manera que en relación a las solicitudes de las partes, al considerar el Tribunal que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr la comparecencia de los órganos de prueba faltantes, en el presente asunto que se tramita por procedimiento ordinario atendiendo al principio constitucional que consagra la garantía de una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, acogió tal solicitud y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “A través de la declaración del Medico Forense DR. NEVIS TORCAT, el Ministerio Publico logro demostrar que la muerte fue debido a SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, debido a perforación de arteria carótida izquierda, como consecuencia de herida por arma de fuego, de igual modo a través del testimonio de los funcionarios actuantes Francisco Rodríguez, Leiger Marín y Rafael Lombano, el Ministerio Publico logro demostrar que se había cometido un hecho punible, por el cual ha sido juzgado en este proceso; ahora bien el día de hoy el Tribunal a solicitud de la defensa a prescindido de los testigos Mirtha Marcano, y Luz Albano Acevedo, quienes eran testigos presénciales del hecho, por todo lo anterior el Ministerio Publico solicita sean sancionados de conformidad con el articulo 620 y 628 de la Ley penal Juvenil venezolana a cinco (05) años de Privación de Libertad, por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de la victima, WILMER JOSE PRESILLA MARCANO. Es todo.”

Se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de lo expresado y lo solicitado por sus defensas, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no les perjudicaría, exhortándole igualmente a los acusados del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy inocente”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo no hice nada soy inocente”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy inocente, yo solo quiero estudiar”. Es todo.

Por su parte, la Defensa Publica realizo sus conclusiones SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 01, DR. CARLOS LUIS MOYA, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES, QUIEN MANIFESTÓ: “Una vez finalizada la recepción de los medios de prueba en el presente caso, si bien es cierto que quedo demostrado el hecho muerte de la persona de WILMER PRESILLA MARCANO, calificado por la representante del Ministerio Publico, como Homicidio Calificado, quedando así demostrado uno de los extremos exigidos por el legislador para la condena del sometido al proceso, sin embargo no quedo demostrada la participación criminogenica de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, en el presente caso, tomando en consideración que ningún testigo los ha señalado como participe en el hecho de manera directa e indirecta, en consecuencia conforme al articulo 602 literales E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, el cese inmediato de la medida cautelar que vienen cumpliendo y se Notifique lo conducente a la sala técnica del CICPC, a los fines de que conforme a lo establecido en el articulo 28 de la Carta Magna se rectifiquen los registros policiales realizados en el presente caso. Es todo”.

Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto ciertamente se cometió un hecho punible el cual genera por medio de la denuncia de las victimas la instrucción de esta causa penal, la cual al llegar a la fase de juicio, una vez mas es ratificado por los adolescente su inocencia, mostrándose siempre a lo largo del proceso apegados a la ley, cumpliendo cabalmente con las medidas impuestas por el tribunal para la comparecencia del mismo al proceso, y así mismo en aras de garantizar el debido proceso, en la búsqueda de la verdad, reiterando múltiples citaciones a los órganos de prueba promovidos faltantes por declarar, la cual ha sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación de los adolescentes en los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar no culpable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al no haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e”, el cual contempla como causal que no hubo prueba de su participación, tal como ocurrió en el presente caso. Igualmente que de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron antes este tribunal de juicio no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de ninguno de los adolescente en los hechos que les fuera atribuido por el ministerio publico en su acto conclusivo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de su padre, quien en vida respondía al nombre de WILMER ANTONIO PRESILLA MARCANO. Y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”.

Señala el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “E” que no hubo prueba de sus participaciones en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de los acusados.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de su padre, quien en vida respondía al nombre de WILMER ANTONIO PRESILLA MARCANO. Y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, así como tampoco se pudo probar la participación de los acusados en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como absolutoria.

Asimismo, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual a los adolescentes imputados al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de la participación de los adolescentes acusados, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de su padre, quien en vida respondía al nombre de WILMER ANTONIO PRESILLA MARCANO. Y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, por el cual fueron acusados por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARAN NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELVE a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en agravio de su padre, quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Y para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 83 “ejusdem”, por no haber prueba de la participación de los adolescentes en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a los Adolescente, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO

2:48 PM