REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Junio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000139
ASUNTO : OP01-D-2013-000139


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS OMITIDA AVENDAÑO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos -

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 21 de Mayo de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al acusado: “En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) funcionarios adscritos a La Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, realizaron allanamiento, previamente autorizados a realizarlo a través de orden de ALLANAMIENTO N° 1C-00-1-13 emanada del TRIBUNAL DE CONTROL N°1 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la siguiente dirección: Casa construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada construida en bloques de cemento sin frisar y portón construido en metal pintado de color amarillo ubicada en la calle en proyecto diagonal a la calle el Cristo, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro Estado Nueva Esparta donde reside el ciudadano conocido como PABLO ALIAS PABLITO . En dicho lugar donde se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego, así como objetos provenientes del delito por lo cual se constituyó una comisión policial para que realizaran el respectivo procedimiento, una vez en el lugar se procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran como testigos, una vez en el sitio se constató que se encontraba la puerta abierta y tres ciudadanos de los cuales uno de ellos quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez que los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal de los mismos verificaron que a uno de los ciudadanos tenía en uno de los bolsillos de su ropa quince (15) envoltorios de una sustancia granulada presumiblemente droga y un envoltorio que contenía un polvo blanco, lo cual quedo identificado como MUESTRA N° 1. En su bolsillo lateral una bolsita ziploc que contenía en su interior restos vegetales colectándose como MUESTRA N° 2 y la cantidad de 206 Bolívares colectándose como MUESTRA N° 3. Posterior a esto se prosiguió a realizar la revisión en el referido inmueble y en sus adyacencias localizando en la primera habitación sobre una mesita cinco cuchillos de fabricación casera, un tubito de hilo de coser negro, y una tijera de metal confeccionada en material sintético de color negro, colectándose como MUESTRA N °4 en la segunda habitación, se localizó en el piso un envase cilíndrico de vidrio con tapa de color azul contentito en sus interior de una bolsita ziploc que contenía en su interior restos vegetales colectándose como MUESTRA N° 5, en la tercera habitación se localizó en el segundo tramo de un estante un arma de fuego tipo pistola marca BERSA. MODELO. THUNDER, CALIBRE 9mm, provista de su cargador contentivo de ocho balas colectándose como MUESTRA N °6 luego en el bolsillo de sweater que se encontraba sobre la cama se localizaron tres bolsitas de ziploc contentiva en su interior de restos vegetales colectándose como MUESTRA N°7 y la cantidad de 260 Bolívares colectándose como MUESTRA N°8, posteriormente en el patio se localizó en el piso detrás de unas planchas de asbestos un embase cilíndrico confeccionado de material sintético color blanco el cual contenía en su interior varios recortes de diferentes colores de bolsas plásticas colectándose como MUESTRA N°9. Asimismo, se deja constancia del acta de entrevista realizada a los dos testigos que estuvieron presentes en el procedimiento y los cuales corroboran lo dicho por los funcionarios actuantes, de igual manera consta la orden de allanamiento N° 1C-001-13 emanada por el juzgado de Primera Instancia en funciones Control N°1 del Circulito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como también el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento firmada por ellos y por los testigos, se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada a los objetos que fueran incautados en el presente procedimiento y en el cual se encontraba presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este reside en dicha residencia en compañía de sus padres, por lo que se procedió a trasladar las sustancias incautadas para su respectivo análisis, los objetos incautados, así como también al adolescente identificado de marras. De igual manera se deja constancia de la Experticia y Barrido Química y Botánica signada con el N° 9700-073-LTF-003 sobre las muestras de las cuales resultaron las siguientes conclusiones: muestra N°1.1: cocaína base cuatro (4) gramos con novecientos (900) miligramos, muestra N°1.2: clorhidrato de cocaína seiscientos (600) miligramos, muestra N°2.3 y 4: marihuana (cannabis sativa) cinco gramos con sesenta y seis (5,66) miligramos, muestra N° 5y 6: impregnados de cocaína, muestra N°7: impregnado de marihuana como. El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-496, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de la sustancia incautada.. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (INP) JORGE MATA, OFICIALES JEFES (INP) WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, JESUS OMITIDA, ERASMO PORRAS, OFIFICALES AGREGADOS (INP) EDDY SALAZAR, GABRIEL HERNANDEZ, NELSON LOPEZ, AURELIO GIL, OFICIALES (INP) JOSE ALFONSO, LUIS JIMENEZ, JOAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, EDWARD QUERALES, JUAN RODRIGUEZ, ALEXIS CARDONA, JOSE HERNANDEZ, MAIKEL RAMOS, RICHARD RIVERO y DIMAS GOMEZ, adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS Y PREVENTIVAS, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales realizaron el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) rendida por el ciudadano ILDEMARO CLEMENTE, ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS Y PREVENTIVAS quien fue testigo durante el presente procedimiento y en la cual manifiesta lo siguiente: “…salimos en varios carros, hacia el sector Pampatar, después que estaban en el lugar nos llamaron y entramos, allí observé que se encontraban dos (02) mujeres, dos (02) hombres y un (01) adolescente… después de eso empezaron a revisar la cas en nuestra presencia y en el primer cuarto encontraron sobre la mesa un (01) rollo de hilo de coser, una (01) tijera y cinco (05) cuchillos, luego en la segunda habitación encontraron en el piso un frasco con una bolsita de ziploc…Es todo.”3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha doce dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) rendida por el ciudadano MANUEL ROSAL, ante la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS Y PREVENTIVAS quien fue testigo durante el presente procedimiento y en la cual manifiesta lo siguiente: “…salimos en varios carros, hacia el sector Pampatar, después que estaban en el lugar nos llamaron y entramos, allí observé que se encontraban dos (02) mujeres, dos (02) hombres y un (01) adolescente… después de eso empezaron a revisar la casa en nuestra presencia y en el primer cuarto encontraron sobre la mesa un (01) rollo de hilo de coser, una (01) tijera y cinco (05) cuchillos, luego en la segunda habitación encontraron en el piso un frasco con una bolsita de ziploc…Es todo.”4.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N°1C-00-1-13 de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) emanada del TRIBUNAL DE CONTROL N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la siguiente dirección: Casa construida en bloques de cemento frisada y pintada de color rosado, con ante fachada construida en bloques de cemento sin frisar y portón construido en metal pintado de color amarillo ubicada en la calle en proyecto diagonal a la calle el Cristo, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro Estado Nueva Esparta donde reside el ciudadano conocido como PABLO ALIAS PABLITO 5.- ACTA DE VISITA DOMICIALIARIA de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento firmada por ellos y por los testigos. 6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-TOX-034 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSIONES: RESULTO POSITIVO EN EL RASPADO DE DEDOS EN MARIHUANA Y EN LA ORINA RESULTO NEGATIVO TANTO EN COCAÍNA COMO EN MARIHUANA.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el Funcionario OFICIAL JEFE (INP) ERASMO PORRAS adscrito a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS Y PREVENTIVAS, la cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Las piezas N° 01, 02, 03, 04, 05, 06 sujetas al presente estudio son empleadas para realizar transacciones de manera rápida y efectiva de apariencia legitima en la República Bolivariana de Venezuela se determinaron autentica para un total 466 Bolívares en billetes de varias denominaciones las piezas 07, 08, 09, 10, y 11 sujetas al presente estudio son utensilios de cocina conocidos comúnmente como cuchillos. 8.- EXPERTICIA BARRIDO QUIMICA y BOTANICA N° 9700-073-LTF-003 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) la cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSIONES: MUESTRA N°1.1: COCAÍNA BASE CUATRO (4) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. MUESTRA N° 1, 2: CLORHIDRATO DE COCAÍNA SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. MUESTRA N° 2, 3 y 4: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) CINCO GRAMOS CON SESENTA Y SEIS (5,66) MILIGRAMOS, MUESTRA Nº 5 y 6: IMPREGNADOS DE COCAÍNA, MUESTRA Nº 7: IMPREGNADO DE MARIHUANA. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ofrece para el debate probatorio: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.-Funcionario ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) ambos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PORLAMAR, es pertinente por ser los expertos que practicaron la EXPERTICIA BARRIDO, QUIMICA y BOTANICA N° 9700-073-LTF-003 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) a las sustancias y objetos incautados así como también la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-073-TOX-034 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada al adolescente imputado en el presente procedimiento. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial. 2.- Funcionario OFICIAL JEFE (INP) ERASMO PORRAS adscrito a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS Y PREVENTIVAS, es pertinente por ser el experto que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada los objetos incautados en el procedimiento. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Con fundamento en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: 1.- Funcionarios SUPERVISOR (INP) JORGE MATA, OFICIALES JEFES (INP) WILL CEDEÑO, VICTOR FIGUEROA, JESUS OMITIDA, ERASMO PORRAS, OFICIALES AGREGADOS (INP) EDDY SALAZAR, GABRIEL HERNANDEZ, NELSON LOPEZ, AURELIO GIL, OFICIALES (INP) JOSE ALFONSO, LUIS JIMENEZ, JOAN MORALES, ARMANDO JARAMILLO, EDWARD QUERALES, JUAN RODRIGUEZ, ALEXIS CARDONA, JOSE HERNANDEZ, MAIKEL RAMOS, RICHARD RIVERO y DIMAS GOMEZ, adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS Y PREVENTIVAS. Pertinentes por ser los funcionarios que realizan el procedimiento de allanamiento donde resultara detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también, la incautación de las sustancias y otros objetos encontrados en el procedimiento. Así mismo, Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial. TESTIGOS: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; las testimoniales son a saber las siguientes: 1.- Declaración de ILDEMARO CLEMENTE, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo dicho procedimiento , necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 2.- Declaración de MANUEL ROSAL, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo dicho procedimiento, necesaria, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes: 1.- EXPERTICIA BARRIDO QUIMICA y BOTANICA de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, signada con el N° 9700-073-LTF-003, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) realizada a las sustancias incautadas. Pertinente toda vez que en ella se reflejan las características de las sustancias incautadas. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, signada con el Nº 9700-073-TOX-034, realizada por los expertos ORYELINE PEÑA (EXPERTO ESPECIALISTA I, FARMACEUTICO) y CARLOS RODRIGUEZ (EXPERTO ESPECIALISTA III, FARMACEUTICO) realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pertinente toda vez que en ella se refleja el resultado de toxicológico realizado al adolescente. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTA descrita en su artículo 624 por un lapso de DOS (02) AÑOS tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a la adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan. Es todo.”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica Nº 01 del acusado DR. CARLOS LUIS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración los lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos - Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución, tomando en consideración los lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños Niñas y Adolescentes.-

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO en la cual deberá estudiar o trabajar y presentar la debida constancia antes el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 24 de Abril de 2012. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS OMITIDA AVENDAÑO







11:51 AM