REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000331
ASUNTO : OP01-D-2012-000331
REVISION DE MEDIDA
Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 10 de Junio de 2013, presentada por la Defensa Privada Dr. GABRIEL ALARCON, en su condición de abogado defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem en agravio del ciudadano YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA; ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PURO, LUIS GERONIMO ROJAS PURO, ROLANDO ANTONIO ROJAS, ANTHONY RAFAEL BOADAS FAJARDO, PLINIO JOSE GONZALEZ FUENTES, YESENIX CAROLINA DIAZ LOMBANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en le articulo 415 del Código penal en agravio del ciudadano LUIS GERONIMO ROJAS PURO, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se les sigue causa signada bajo el Nº OP01-D-2012-000331, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem en agravio del ciudadano YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA; ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PURO, LUIS GERONIMO ROJAS PURO, ROLANDO ANTONIO ROJAS, ANTHONY RAFAEL BOADAS FAJARDO, PLINIO JOSE GONZALEZ FUENTES, YESENIX CAROLINA DIAZ LOMBANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en le articulo 415 del Código penal en agravio del ciudadano LUIS GERONIMO ROJAS PURO. SEGUNDO: En fecha 14 de Enero de 2013, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente se declara inocente y su defensa solicita su pase a juicio, imponiéndole la medida prevista en el artículo 581 de la referida Ley Especial. Emitiéndose el correspondiente Auto de Apertura a juicio. Ahora bien, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) TERCERO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que hasta la fecha no se ha podido concluir el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida. CUARTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. QUINTO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres meses sin haber concluido el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud del Dr. GABRIEL ALARCON, en su condición de defensor Privado del Adolescente acusado, por lo que ordena revocar la medida privativa e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones periódicas ante el servicio de alguacilazgo de este circuito penal del Estado Nueva Esparta, cada OCHO (08) días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena citar al adolescente para que comparezca junto a su defensa el día de mañana viernes 14 de junio a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerse de la presente decisión. Así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO
10:25 AM
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