REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-003489
ASUNTO : OP01-D-2006-003489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Defensa Publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 18 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la representación de la defensa publica que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 18 de Agosto de 2206, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que la defensa, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través del acta de detención flagrante, de fecha 17 de Agosto del 2006, ante Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los CINCO (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-003489
ASUNTO : OP01-D-2006-003489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Defensa Publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 18 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la representación de la defensa publica que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 18 de Agosto de 2206, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que la defensa, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través del acta de detención flagrante, de fecha 17 de Agosto del 2006, ante Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los CINCO (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-003489
ASUNTO : OP01-D-2006-003489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Defensa Publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 18 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la representación de la defensa publica que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 18 de Agosto de 2206, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que la defensa, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través del acta de detención flagrante, de fecha 17 de Agosto del 2006, ante Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los CINCO (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-003489
ASUNTO : OP01-D-2006-003489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Defensa Publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 18 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la representación de la defensa publica que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 18 de Agosto de 2206, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que la defensa, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través del acta de detención flagrante, de fecha 17 de Agosto del 2006, ante Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los CINCO (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-003489
ASUNTO : OP01-D-2006-003489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Defensa Publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 18 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la representación de la defensa publica que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 18 de Agosto de 2206, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que la defensa, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través del acta de detención flagrante, de fecha 17 de Agosto del 2006, ante Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los CINCO (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-003489
ASUNTO : OP01-D-2006-003489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria ABG. JELIS MARCANO AVENDAÑO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Defensa Publica Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya, en el cual expresa que el proceso se inicia en fecha 18 de Agosto de 2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Finalmente argumenta la representación de la defensa publica que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 18 de Agosto de 2206, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que la defensa, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través del acta de detención flagrante, de fecha 17 de Agosto del 2006, ante Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del previsto en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los CINCO (05) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. JELIS MARCANO AVENDAÑO
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