REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000279
ASUNTO : OP01-D-2013-000279
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 30 de Mayo de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En fecha 08 de febrero de 2013 la ciudadana Rebeca Beatriz Echeverría Graterón realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eje contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Nueva Esparta, en la cual informó que en esa misma fecha siendo las 05:45 horas de la tarde estacionó el vehiculo marca MITSUBICHI modelo signo color PLATA placa AA728OV, serial de carrocería 8x1CK4ASR9B500760, año 2009 en el puesto 9E-1 del Conjunto Residencial San Francisco. Torre E ubicado en la Avenida Terranova y el cual es propiedad de su hermana la ciudadana EMPERATRIZ ECHEVERRIA, posteriormente a las 06:10 de la tarde cuando se dispuso a salir nuevamente el mencionado vehiculo no se encontraba en su puesto, la referida ciudadana consignó en este acto copia del certificado de circulación del cual se anexa copia, así como también llave de encendido del vehiculo. Posteriormente el funcionario agente LAUREANGEL ZABALA, en compañía del detective JENA PEREZ y los agentes JESUS RAMOS, JHOVANNI RODRIGUEZ Y JESUS SANCHEZ se trasladaron hacia las residencias San Francisco ubicada en la Avenida Terranova con la finalidad de realizar inspección técnica en el sitio del suceso y de esta manera continuar con la investigación correspondiente, una vez en el sitio dichos funcionarios fueron atendidos por el vigilante del referido conjunto residencial y el cual quedo identificado como JEAN CARLOS MEDINA, el cual manifestó que en días pasados la adolescente propietaria de dicho vehiculo en compañía de otro adolescente de nombre SANTIAGO quien reside en el mismo Conjunto Residencial intentaron llevarse el vehiculo, sin embargo el jefe de operaciones de vigilancia de nombre EFREN MORALES no se lo permitió por cuanto los adolescentes no tenían autorización del propietario. Posteriormente manifestó el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA que había visto a los adolescentes mencionados salir en el referido vehiculo por lo cual los funcionarios se dirigieron hasta el inmueble ubicado en la Torre D piso 7 apartamento 7-1 de las mismas residencias por cuanto es ahí donde reside el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA y una vez en el referido lugar los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificada como HANEYBEE JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ la cual manifestó ser al madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la cual manifestó que su hijo andaba en un vehiculo con las características aportadas, en la compañía de otra adolescente que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismos se encontraban en una discoteca en Pampatar, se trasladaron los funcionarios al lugar específicamente al Local Comercial PORTAMARE logrando ver a dos jóvenes que al ver a los ciudadanos se trataron de esconder y quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, al requerirle información del vehiculo, respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se lo habían entregado a su amigo de nombre CRUZ SALAZAR y el cual fue posteriormente ubicado en una cancha ubicada en el Sector Villa Rosa del Municipio García,, mientras tripulaba el referido vehiculo por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo al igual que a los adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Denuncia Común de fecha 08/02/2013 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana REBECA BEATRIZ ECHEVERIA GRATERON. 2) Acta de investigación penal de fecha 09/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Vaciado de contenido, extracción de mensajes de texto enviados y recibidos y blackberry Messenger, de fecha 09/02/2013 realizado según memorando Nº 9700-103- S/N a teléfono celular marca Blackberry. 4) Inspección Técnica Nº 300 de fecha 09/02/2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Acta de entrevista de fecha 09/02/2013 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA. 6) Inspección Técnica Nº 301 de fecha 09/02/2013 suscrita por le funcionario agente JESUS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Regulación prudencial a un bien no recuperado Nº 9700-073-118 de fecha 09/02/2013 suscrita por experto JESUS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar sobre VEHICULO AUTOMOTOR. 8) Experticia Nº 084/2013 de fecha 09/02/2013 suscrita por el experto T.S.U ANHONY RAMIREZ, realizada sobre carrocería y motor. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se subsume en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana REBECA BEATRIZ ECHEVERRIA GRATERON. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: Experto profesional detective JEAN REPEZ, agente JESUS RAMOS, JHOVANNY RODRIGUEZ, LAUREANGEL ZABALA Y JESUS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Experto Profesional agente JESUS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) 2) Experto Profesional TSU ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia 087-13 realizada a la carrocería y motor del vehiculo marca mitsubishi. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de JUAN CARLOS MEDINA, testigo referencial de los hechos. 2) Declaración de REBECA BEATRIZ ECHEVERRIA GRATERON, a los fines de que rinda testimonio, por cuanto es victima de los hechos. 3) Declaración de EMPERATRIZ ECHEVERRIA GRATERON, a los fines de que rinda testimonio, por cuanto es victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Vaciado de contenido, Extracción de mensajes de texto enviados y recibidos y blackberry Messenger de fecha 09/02/2013, realizada según memorando Nº 9700-103 s/n realizada al teléfono celular marca blackberry modelo curve color negro serial IMEI 355931034499050. 2) Acta de Inspección técnica Nº 300 de fecha 09/02/2013. 3) Acta de Inspección técnica Nº 301 de fecha 09/02/2013. 4) Regulación prudencial a un bien no recuperado Nº 9700-073-118de fecha 09/02/2013 suscrita por experto JESUS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Experticia Nº 087/2013 de fecha 09/02/2013 suscrita por el experto TSU Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LOS ADOLESCENTES de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan, solicito una oportunidad y se me imponga la sanción. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A EL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la sanción”. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a las defensas publica Nº 01 y Nº 03 de los acusados DR. CARLOS MOYA y DRA GEISHA CAMACARO, manifestaron que han puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y sucesivamente se sanciona a SEIS (06) MESES De TRABAJO COMUNITARIO Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, y una vez revisadas las evaluaciones psicológicas de los mismos, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y sucesivamente se sanciona a SEIS (06) MESES De TRABAJO COMUNITARIO Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia lo SANCIONA a PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Silvano Malaver”, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SEIS (06) MESES De TRABAJO COMUNITARIO Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta en fecha 15-04-2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
DRA. JELIS MARCANO
10:10 AM
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