REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003147
ASUNTO : OP01-P-2009-003147
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

ACUSADO: JESÚS DANIEL SUAREZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.325.240, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, domiciliado en la Calle Paramaconi, cruce con Calle Charaima, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Maria Bolaños Defensora Pública Penal.
FISCAL: Abg. Obel Moreno Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Segunda Abg. Obel Moreno: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de la acusada, por ello presentado el escrito acusatorio: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de la ciudadana JESÚS DANIEL SUAREZ LEÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Finalmente, solicito se aperture el presente debate, se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, se declare su Culpabilidad y como consecuencia de ello se dicte la Sentencia Condenatoria respectiva, querdo establecido mediante el respectivo escrito acusatorio que En fecha 20/04/2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (lnepol), en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta, recibieron llamado radiofónico de la central de comunicaciones de lnepol, a los fines de trasladarse hasta el galpón de la Distribuidora de Golosinas Snacks, ubicado en el Mercado de Conejeros, donde se encontraban unos sujetos introducidos, procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar indicado, una vez allí, avistando a dos sujetos golpeando al vigilante, uno de los cuales tenia un cuchillo, vestía franela de color amarilla, gorra de color verde, bermuda, color rojo, estatura baja, contextura delgada, piel de color blanca, y el otro tenia un tubo, vestía franela, color oscura, pantalón blue jeans, estatura alta, contextura delgada, piel de color blanca, los cuales habían violentado la puerta y la ventana del puesto de vigilancia de dicha empresa y había sustraído un televisor, de 19 pulgadas, marca Sharp, modelo 18KN-100, color negro, un reproductor de DVD, marca Gotech, modelo GTD-820-8200-DVD, color gris, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, trataron de agredir con los objetos 'que
portaban a la comisión; procediendo a tomar las medidas de seguridad por su integridad física, de conformidad con lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ambos sujetos heridos.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ramón Carpio, quien expuso entre otras cosas: oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa durante el desarrollo del debate oral y público demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ LEÓN, manifestando lo siguiente: no deseo declarar en esta audiencia, es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
CIUDADANO JHONATAN CONTRERAS, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: ese día nos llamo la central que había un robo en un galpón de conejeros, nos trasladamos en una Dakota, y al llegar nos dimos cuentas que la vigilante los estaban golpeando, la puerta del galpón estaba abierta, estaban 2 sujetos e intentaron golpear a uno de nosotros, le prestamos los primeros auxilios a uno de los heridos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de interrogar al funcionario: de donde ud estaba que distancia había al sitio donde estaba ocurriendo los hechos? Es corto. Que observo cuando llego al sitio? Los vigilantes estaban siendo golpeados. Nosotros estamos en pleno hecho. Que le dijo el vigilante? Notamos que la casilla de vigilancia estaba violentada y habían unos objetos afuera? Cuantos funcionarios estaban? 3 funcionarios. Quienes practicaron la aprehensión? Los 3. uno de nosotros acciono el arma de fuego. Quien fue? Millán. Recuerda que objetos estaban afuera? Un DVD y televisor. Al momento de la re4vision corporal que tenia el sujeto>? Un cuchillo y un tubo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al funcionario: a que hora fueron los hechos? A las 4 de la mañana. Cuantos funcionarios habían? 3 funcionarios. Y cuantos sujetos vieron uds? 2. y que estaban haciendo ellos? Golpeando al vigilante con un tubo y uno tenia un cuchillo en la mano. Y que paso con el vigilante? Lo trasladamos al CDI de valle verde igualmente a las personas que estaban heridas. Porque utilizaron uds el arma de fuego? Para que no siguieran golpeando al vigilante y no arremetieran contra nosotros. Que le encontraron al sujeto que detienen? Un cuchillo y un tubo.
CIUDADANO JAIME JETXI, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: ese día era de madrugada y la central llamo que estaban robando un galpón por conejeros, llegamos al sitio y estaban 2 ciudadanos golpeando al vigilante, para ese momento yo estaba manejando la unidad, y era un galpón de chucherías, creo que era la jacks. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines de interrogar al funcionario: que hora era? como 3 o 4 de la mañana. Cuantos funcionarios eran? 3 funcionarios. Donde fue eso? En uno de los galpones de conejeros. Cuando ingreso al local que pudo observar? Que estaban los sujetos golpeando al vigilante. Cual fue la actitud de esos sujetos cuando los vieron a uds? Agresiva y golpearon al vigilante. Que le dijo el vigilante? Que lo estaban golpeando y que lo querían matar. Ud sabe si se recupero algún objeto? Si un dvd y un televisor. Donde estaban estos objetos cuando uds llegan? Estaban fuera de la casilla de vigilancia. Donde estaban golpeando al vigilante? En al casilla. Ud realizo la revisión corporal de los aprehendidos? No recuerdo. le incautaron algo a los sujetos? Un cuchillo y un tubo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al funcionario: ud recuerda la dirección del sitio del suceso? Detrás del estadio pero no recuerdo como se llama eso por allí pero se llegar al sitio. Que vio ud al llegar al galpón? Estaban los sujetos golpeando al vigilante? Le daban patadas y el otro sujeto tenia un tubo. Cuantos funcionarios actuaron? 3 funcionarios. Que objetos le incautaron? Un tubo y un cuchillo.

Celebradas las primeras audiencias, hubo la necesidad de suspenderlas, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los testigos y victimas, por intermedio de la fuerza publica, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de los medios probatorios mencionados anteriormente, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: A pesar de todas la gestiones realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, agotándose todas las instancias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos, no fue posible lograr la comparecencia de los Funcionarios Charly Hernández y Jorge Borgues, así como la victima el ciudadano Nemecio Viloria, en virtud de ello dejo a criterio del tribunal la decisión que pudiera tomarse en el presente proceso. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Lisset Martinez para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: visto que en el desarrollo del presente debate no fue probado por el ministerio publico la tesis que plasmo en su escrito acusatorio, en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara mi representado, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria la libertad plena de mi representado y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los registros policiales que fueron generados por el presente proceso. Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: efectivamente según consta en las actuaciones del presente asunto penal que el ciudadano Acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el día 20/04/2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la Policía del Estado (lnepol), en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta, recibieron llamado radiofónico de la central de comunicaciones de lnepol, a los fines de trasladarse hasta el galpón de la Distribuidora de Golosinas Snacks, ubicado en el Mercado de Conejeros, donde se encontraban unos sujetos introducidos, procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar indicado, una vez allí, avistando a dos sujetos golpeando al vigilante, uno de los cuales tenia un cuchillo, vestía franela de color amarilla, gorra de color verde, bermuda, color rojo, estatura baja, contextura delgada, piel de color blanca, y el otro tenia un tubo, vestía franela, color oscura, pantalón blue jeans, estatura alta, contextura delgada, piel de color blanca, los cuales habían violentado la puerta y la ventana del puesto de vigilancia de dicha empresa y había sustraído un televisor, de 19 pulgadas, marca Sharp, modelo 18KN-100, color negro, un reproductor de DVD, marca Gotech, modelo GTD-820-8200-DVD, color gris, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, trataron de agredir con los objetos que portaban a la comisión; procediendo a tomar las medidas de seguridad por su integridad física, de conformidad con lo contemplado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ambos sujetos heridos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien analizando las declaraciones rendidas en esta sala de Juicio por parte de los Funcionarios actuantes se evidencia que de dichas deposiciones en ningún momento los funcionarios pudieron identificar al hoy acusado como uno de los sujetos que habían cometido el hecho, de igual manera estima este Juzgador que son solo con el dicho de los funcionarios policiales basta para emitir un fallo de manera condenatoria, se hace mención a esto por cuanto a esta sala fueron convocados en varias oportunidades las victimas y testigos a los fines que con sus deposiciones pudiéramos llegar a la verdad de los hechos mas sin embargo dicha convocatoria fue infructuosa. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ LEÓN, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, de igual manera considera necesario quien aquí decide hacer expresa mención que se agotaron todas y cada una de las vías necearais a los fines de hacer comparecer al experto y al funcionario actuante, siendo infructuoso dicho esfuerzo, aunado al hecho que en las actas que conforman el presente asunto penal reposan todas y cada una de las consignaciones libradas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado JESÚS DANIEL SUAREZ LEÓN, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano JESÚS DANIEL SUAREZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.325.240, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1986, de 23 años de edad, domiciliado en la Calle Paramaconi, cruce con Calle Charaima, Casa S/N, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO