REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001622
ASUNTO : OP01-P-2008-001622
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Decimo del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSE ALEXANDER CHAURAN YAJUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.142.759, domiciliado en el sector La Vecindad, Juan Griego, frente al estadio de la vecindad, detrás de las casitas de la urbanización, de este estado
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez Defensora Pública Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Décima Abg. Jesús Marcano: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de la acusada, por ello presentado el escrito acusatorio: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CHAURAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Finalmente, solicito se apertura el presente debate, se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, se declare su Culpabilidad y como consecuencia de ello se dicte la Sentencia Condenatoria respectiva, así las cosas quedo establecido de la investigación llevada por la Vindicta Publica que el día 22/04/2008, en horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Jose Angel Moreno Velasquez, se encontraba en labores de trabajo como taxista, en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas EAC-576, de color negro, específicamente por la Plaza de Juan Griego, a la altura de la Iglesia, dos de los acusados le solicitaron un servicio hacia la Urb. Vicuña subiéndose ambos al interior del vehiculo y a la altura de la Estación de autobuses de dicha Urbanización uno de ellos le coloco un arma de fuego, tipo Revolver en la cabeza pidiéndole que se metiera por la carretera de tierra que va a salir a Pedregales, y al hacerlo lo metieron en la maleta, despojándolo de la cantidad de diez mil bolívares y un teléfono celular marca Motorola, tomando ellos el control del vehiculo donde a los pocos minutos se subieron el resto de los acusados, y en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la parada hacia Porlamar, se detuvieron bruscamente bajándose los acusados portando en sus manos un arma de fuego, tipo revolver sometiendo a la ciudadana Monica Contreras a subir al vehiculo, quien se encontraba caminando por la calle de dicha avenida, no logrando su cometido por cuanto Mónica Contreras logró darse a la fuga, emprendiendo estos veloz huida luego que se fijaran que una persona (Francisco Rodríguez) había observado todo lo ocurrido, seguidamente se presentaron en el Local Comercial en la Calle Matasiete, de la Población de la Guardia y bajo amenaza, a mano armada sometieron a los presentes y sustrajeron de la caja registradora la cantidad de Bsf. 500.00 en efectivo para luego detener el vehiculo específicamente en una casa abandonada ubicada en de Pedregales, donde lo bajaron del vehiculo amarrándole pies y manos, cos una cuerda de fibra Nylon, y en la boca le colocaron una media rasgada, dejándolo atado en ese lugar, llevándose el vehiculo en cuestión, además del dinero en efectivo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yamilet Rodriguez, quien expuso entre otras cosas: esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, ya que mi defendido me ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales es acusado, lo cual se demostrara durante el transcurso del debate con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio publico, y a la cual se adhiere la defensa, Es todo.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano JOSE ALEXANDER CHAURAN YAJUARE, manifestando lo siguiente: no deseo declarar en esta audiencia, es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
CIUDADANO JUAN CARLOS MELCHOR, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: ese día yo estaba de guardia, en la población de la guardia y recibimos llamada que en juangriego se habían llevado un vehiculo, color negro con vidrios ahumados, procedimos a hacer las diligencias y el carro ya no estaba en el sitio, en pocos minutos en la población de la guardia se conoció que habían hecho un robo en unos chinos y procedimos a hacer el recorrido por el sector, y cuando vamos en la vía vio un carro encendido y yo digo ese es el carro, y por allí habían como 5 casas cerca del lugar, y una persona me dijo que del carro se habían bajado 4 o 5 personas y había salido corriendo hacia la vía del aeropuerto, me lleve el carro para el comando, se siguió el patrullaje y en eso llega otra comisión al mando del funcionario bastidas, con 4 personas retenidas, en el sitio no agarre a nadie preso, solo logre la recuperación del vehiculo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al funcionario: que funcionario estaba con ud? Gregory Millán, en la otra comisión estaba el funcionario Bastidas y Benítez. Cual fue su actuación? Recuperar el vehiculo. Quienes eran las victimas? Era una señora y un señor. Que le robaron? Un dinero y sus cosas personales. Cuando llego la otra comisión con los ciudadanos detenidos la victima los vio en ese momento? Yo estaba en el comando todavía y si hay una persona que señalo a las personas que estaban retenidas. Ud puede recordar esa personas que detuvieron? A personas jóvenes, y personas de edad contemporánea. De esas personas que aprehendieron ud puede señalar a alguien aquí en la sala? Si, el ciudadano que esta alli sentado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar al funcionario: había testigo? No, porque las personas que estaban por alli eran personas conocidas y no quisieron servir como testigos por temor. Ud estaba presente cuando llego el otro funcionario con las personas detenidas? Si. las victimas cuantas personas señalaron? A todas las que estaban allí en el comando. En que sitio fueron detenidos ellos? En la guardia. Dicen que personas residente vieron que se bajaron 4 personas, esa personas dieron las características de esas personas que se bajaron del carro? Si. yo me quede en resguardo del vehiculo. U¿tu con jefe de la comisión llegaste a entrevistar a la victima? En el momento de llegar al comando si, le dije que allí estaba el vehiculo y que necesitaba que reconociera las personas. El señor dijo que ellos pidieron una carrera y eran 5 personas. Que carro era? era un malibu. Lograste localizar algún elemento de interés criminalístico? No.
CIUDADANO JOSE BASTIDAS, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: eso fue en el 2008, el 22 de abril, estaba en labores de patrullaje con Nelson Ordaz, se recibió llamada de la central informando que en el sector de juangriego, había despojado a un taxista de un vehiculo Malibu de color negro, pro ciudadanos armados, el funcionario Marcano lo recibió y procedió a dar el cierre del Municipio a los fines de dar con los ciudadanos que cometieron el hecho, e3stando de recorrida, la central vuelve a llamar e indica que el mismo vehiculo había realizado un robo en unos chinos en la misma población, de estos ciudadanos actuaron con una ciudadana de nombre Mónica quien había sido victima de una violación y ella tenia mi numero para cualquier situación, esta ciudadana me llama y me dice que estos ciudadanos se habían acercado a ella y la intentaron secuestrar en el vehiculo, y me da las características del ciudadanos que intentaron secuestrarla y me da la características del vehiculo, y todo guardaba relación al mismo caso que llevábamos en la central de comunicaciones, inmediatamente me fui con mis compañeros, y Melchor y Gregory Millán lograron la aprehensión del vehiculo y habían dejado por al unión conductores de la guardia y nos dijeron que estos ciudadanos habían agarrado hacia el sector el bolsillo, al llegar a la casa del ciudadanos nos encontramos que estaban los mismos, y los funcionarios procedieron a la revisión de los ciudadanos solo localizaron un dinero que presumimos que pudo haber sido producto del robo al taxista, me comunique con la ciudadana victima para ver si ella reconocía a los ciudadanos así como al vehiculo, se hicieron todas las diligencias. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al funcionario: cuando hicieron la revisión de los ciudadanos se le incauto algún elemento a los mismos? No, solo dinero. La victima llego a manifestar si la habían amenazado con algún arma de fuego? Si, ella dijo que con un arma de fuego, y la central dijo que el robo a los chinos también fue con un arma de fuego. Cuantas personas fueron? 5 personas. A que distancia de donde recuperaron el vehiculo fueron retenidos estos ciudadanos? En una misma barriada, cerca del sitio. Una vez que los detienen, la victima los identifica? Si. ud puede recordar si en esta sala hay alguna persona que la victima señalo como uno de los sujetos? Si, el señor que esta aquí presente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar al funcionario: cuantas personas denuncio Mónica? A 5 personas. Ella señalo al señor que esta aquí en la sala? No se. Cuando ellos ponen la denuncia ellos dieron las características de las personas que les robaron? Si, ella se afinco en la persona que la había ultrajado. Ud sabia que personas era, esta aquí presente? No. Quien era el jefe de la comisión? Juan Marcano. Tienes conocimientote que manera fue desojado el vehiculo? No recuerdo, lo abordaron, solicitaron una carrera y lo dejaron abandonado y se llevaron el vehiculo. Ud vio las 5 personas corriendo? Eso lo informo Millán y marcano, que eso lo habían dicho unos ciudadanos que viven en el sector. Con ocasión a esa aprehensión, hay algún testigo? No recuerdo. al momento de la detención quien dio la voz de lato? Marcano, Benitez y Ordaz. El señor que esta aquí en la sala opuso resistencia a la detención? No.
CIUDADANO GREGORY MILLAN, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: nosotros dimos con el vehiculo, lo habían radiado el 22 de abril de 2008, nos notificaron vía radio que habían hurtado un vehiculo en juangriego, y nosotros estábamos asignados ese día en la guardia, luego mientras estábamos de recorrido nos avistaron unas ciudadanos y nos dijeron que habían un carro quemado y nos dimos cuenta que tenia las mismas características del vehiculo robado. s todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al funcionario: tu llegaste a conseguir algún elementos de interés criminalísticos? No, los vecinos nos dijeron que los ciudadanos habían salido corriendo y que llevaban arma de fuego. El vehiculo estaba encendido? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar al funcionario: esas personas que le dijeron lo del vehiculo se les tomo alguna entrevista? No. Esas personas dieron las características de esos ciudadanos? Si, dijeron que era uno negrito, morenito, y que eran jóvenes.
CIUDADANO JUAN MARCANO, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: estando en labores de patrullaje, recibí llamada que Gaspar marcano, en juan griego 5 ciudadanos habían despojado a un taxista de su vehiculo Malibu, posteriormente mientras estábamos en patrullaje otro funcionarios realiza una llamada radiofónica, diciendo que una ciudadana de nombre Mónica había llamado diciendo que 5 ciudadanos habían tratado de secuestrada en la población de la guardia, cuando el funcionario me hace la llamada yo doy la orden del cierre de la jurisdicción para buscar el vehiculo, posteriormente recibimos otra llamada diciendo que en unos chinos habían robado unos ciudadanos en un vehiculo, en vista de la llamada que recibió el funcionario Bastidas por parte de la ciudadana Mónica, donde ella reconoció a uno de nombre chicha, y nos fuimos a la residencia del ciudadano, porque uno funcionarios lo conocía, eso fue por el bolsillo, una invasión, y una vez que llegamos allí logramos la detención el ciudadano y estaba en compaña de otros mas, al momento de llegar no opusieron resistencia, aprehendimos a los 5 ciudadanos, los mismos se les pregunto si tenían algún objeto de interés criminalisticos y dijeron que no, pero a uno de ellos cuando se hizo la revisión corporal se le consiguió un dinero, posteriormente la ciudadana Mónica reconoció en el comando a los ciudadanos, y el chino que fue robado también reconoció a 2 de los ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de interrogar al funcionario: se le consiguió un dinero? Si, a pesar que se decía que tenia un arma de fuego, eso no fue así, a ninguno se le incauto ningún arma de fuego. No tenían ningún otro elementos de interés criminalisticos. Tu practicaste la aprehensión de los ciudadanos? Si yo presencie la detención de ellos yo estaba con bastidas y Nelson Ordaz, y Fran Benítez. Quien fue al comando? La ciudadana Mónica, el taxista, y el chino que fue robado. El vehiculo no era del taxista sino de una ex funcionaria, esa comisario da la casualidad que tiene una hermana trabajando en el comando. La ciudadana Mónica reconoció a los ciudadano en el momento? Ella reconoció a los 5 pero mas que todo al ciudadano apodado chichi. Quien es chichi? No recuerdo su nombre. Bastidas si lo conocía porque el supo de una violación que paso con esa ciudadana. Recuerdas las características de ese ciudadano? No. El chino reconoció a los ciudadanos? Si el reconoció a los 2 que me metieron en el establecimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de interrogar al funcionario: cuando hacen la llamada por la radio que un taxi fue robado, con quien estaba ud? Con Frank Benitez. Cuando la central dice que el carro dice que iba vía desconocida, cuando bastidas recibe la llamada de la ciudadana Mónica, ya allí cambian las circunstancias y yo ordeno el cierre del sector para ubicar el vehiculo. Ese mismo día encontraron el vehiculo en la guardia. Como dieron us con la residencia de los aprehendido? Porque bastidas conocía a chichi y sabia donde vivía. una vez que llegan a la residencia dijiste que estaban los ciudadanos cierto? Si ellos estaban dentro de la residencia. Como ingresaron uds a la residencia? Eso es un cuarto de bloques rojos. A través del megáfono nos hacemos notar, y decimos que es la policía y que estamos afuera y ellos salieron. A uno de ellos le incautaron un dinero. Posteriormente a través de bastidas le notificamos a la ciudadana Mónica para que compareciera al comando a reconocer a los ciudadanos.
CIUDADANO FRANK CARLOS BENITEZ, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo estaba patrullando con Juan marcano y mediante la central pudimos escuchar que se suscito un robo de un carro negro, con varias personas armadas, en juangriego, y nos pusimos a patrullar por el sector de la guardia por si llegaba a pasar el vehiculo por esa jurisdicción, después José Bastidas se comunico con Juan marcano de algo que había pasado por la guardia que unos ciudadanos a bordo de un vehiculo negro trataron de secuestrar a una señora, y procedimos hacer el patrullaje por la guardia y constatar que era el vehiculo que se había robado, después al poco tiempo llama la central diciendo que en la misma guardia habían robado unos chinos, y que unos sujetos habían cometido un robo con el mismo vehiculo en cuestión, seguimos el recorrido, y Juan marcano se comunico con bastidas para localizar el vehiculo, conformamos una comisión y nos dirigimos a una casa que queda por el sector el bolsillo, y allí penetramos a la misma y conseguimos 5 ciudadanos, y pudimos ver que uno de los ciudadanos coincidían con las características que dio la ciudadana Mónica, al realizar la revisión corporal uno de ellos tenían un dinero, posteriormente nos trasladamos al comando. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de interrogar al funcionario: ud llego a conversar con la victima? No. No tuviste contacto con ninguna de las victimas? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de interrogar al funcionario: tu recuerdas si hay uno de esos ciudadanos que tiene algún apodo? Si, recuerdo que los funcionarios decían, vamos la residencia de un tal chichi. Tu recuerdas si esos ciudadanos eran mayores de edad? No recuerdo. a que comisaría la llevaron Uds.? A la de san Juan. Se llevo alguna victima para allá? Que yo recuerde no.
CIUDADANO NELSON ORDAZ MATA, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: yo estaba en labores de patrullaje con José Bastidas, y escuchamos vía radiofónica que habían robado un carro Malibu en juangriego, y luego nos pusimos a patrullar, y recibimos una llamada de una ciudadana diciendo que un carro negro había intentando secuestrarla y que era un tal chichi, y también recibimos llamado que habían robado a un establecimiento de unos chinos, y llegamos ala residencia de chicha y el estaba con otros ciudadanos, yo no le encontré ningún elementos de interés criminalisiticos, y nos trasladamos ala sede de la comisaría donde la ciudadana Mónica, reconoció a chichi. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de interrogar al funcionario: quien es el chichi? No se como se llama, ese es el apodo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de interrogar al funcionario: tu recuerdas si esas personas eran mayores de edad? No recuerdo. uds llegan a la residencia de chicha, quien les da ese nombre? Mónica le dice a José bastidas. Como llegan a esa residencia? Porque el es muy conocido por la guardia. Fuimos 2 comisiones a la residencia de chichi. Como hacen para ingresar a la residencia? Por megáfono, y dijimos que salieran de su residencia, ellos no opusieron resistencia. el ciudadano chino en el comando reconoció a los 2 ciudadanos que se metieron en su establecimiento.
CIUDADANO ALEX VELASQUEZ, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: fui designado por el superior inmediato, mi actuación fue una experticia legal a una cabuya, una media y un dinero en efectivo, no fui funcionario actuante. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de interrogar al funcionario: a que practicaste la experticia? A una cabuya, una media y un dinero que se le incautó al ciudadano. En la declaración de la victima ella dijo que le habían introducido una medida en la boca, la cabuya creo que tenia 3 metros de largo y era de color verde, el dinero fueron 144 bolívares. Tu reconoces tu firma? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar al funcionario: recuerdas la fecha y el numero del reconocimiento legal? No tiene número de experticia.

Celebrada las primeras audiencias, hubo la necesidad de suspenderlas, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los testigos y victimas, por intermedio de la fuerza publica, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de los medios probatorios mencionados anteriormente, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: A pesar de todas la gestiones realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, agotándose todas las instancias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos, no fue posible lograr la comparecencia de los mismos, en virtud de ello dejo a criterio del tribunal la decisión que pudiera tomarse. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Yamilet Rodriguez para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: visto que en el desarrollo del presente debate no fue probado por el ministerio publico la tesis que plasmo en su escrito acusatorio, en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara mi representado, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria la libertad plena de mi representado y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los registros policiales que fueron generados por el presente proceso. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: efectivamente según consta en las actuaciones del presente asunto penal que el ciudadano Acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, que el día 22/04/2008, en horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano Jose Angel Moreno Velasquez, se encontraba en labores de trabajo como taxista, en su vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas EAC-576, de color negro, específicamente por la Plaza de Juan Griego, a la altura de la Iglesia, dos de los acusados le solicitaron un servicio hacia la Urb. Vicuña subiéndose ambos al interior del vehiculo y a la altura de la Estación de autobuses de dicha Urbanización uno de ellos le coloco un arma de fuego, tipo Revolver en la cabeza pidiéndole que se metiera por la carretera de tierra que va a salir a Pedregales, y al hacerlo lo metieron en la maleta, despojándolo de la cantidad de diez mil bolívares y un teléfono celular marca Motorola, tomando ellos el control del vehiculo donde a los pocos minutos se subieron el resto de los acusados, y en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura de la parada hacia Porlamar, se detuvieron bruscamente bajándose los acusados portando en sus manos un arma de fuego, tipo revolver sometiendo a la ciudadana Monica Contreras a subir al vehiculo, quien se encontraba caminando por la calle de dicha avenida, no logrando su cometido por cuanto Mónica Contreras logró darse a la fuga, emprendiendo estos veloz huida luego que se fijaran que una persona (Francisco Rodríguez) había observado todo lo ocurrido, seguidamente se presentaron en el Local Comercial en la Calle Matasiete, de la Población de la Guardia y bajo amenaza, a mano armada sometieron a los presentes y sustrajeron de la caja registradora la cantidad de Bsf. 500.00 en efectivo para luego detener el vehiculo específicamente en una casa abandonada ubicada en de Pedregales, donde lo bajaron del vehiculo amarrándole pies y manos, cos una cuerda de fibra Nylon, y en la boca le colocaron una media rasgada, dejándolo atado en ese lugar, llevándose el vehiculo en cuestión, además del dinero en efectivo.
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FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien analizando las declaraciones rendidas en esta sala de Juicio por parte de los Funcionarios actuantes se evidencia que de dichas deposiciones en ningún momento los funcionarios pudieron identificar al hoy acusado como uno de los sujetos que habían cometido el hecho, el ciudadano acusado resulta detenido momentos en que los funcionarios policiales dieron con el paradero de los otros sujetos, aunado al hecho que dichos sujetos Admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, denotándose la intención del hoy acusado en las resultas del presente proceso de manera favorable a su persona, de igual manera estima este Juzgador que son solo con el dicho de los funcionarios policiales basta para emitir un fallo de manera condenatoria, se hace mención a esto por cuanto a esta sala fueron convocados en varias oportunidades las victimas y testigos a los fines que con sus deposiciones pudiéramos llegar a la verdad de los hechos mas sin embargo dicha convocatoria fue infructuosa. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JOSE ALEXANDER CHAURAN YAJUARE,, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, de igual manera considera necesario quien aquí decide hacer expresa mención que se agotaron todas y cada una de las vías necearais a los fines de hacer comparecer al experto y al funcionario actuante, siendo infructuoso dicho esfuerzo, aunado al hecho que en las actas que conforman el presente asunto penal reposan todas y cada una de las consignaciones libradas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado JOSE ALEXANDER CHAURAN YAJUARE, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEXANDER CHAURAN YAJUARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.142.759, domiciliado en el sector La Vecindad, Juan Griego, frente al estadio de la vecindad, detrás de las casitas de la urbanización, de este estado, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO