REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de junio de 2013
202º y 154º

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO DE FALTA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Lorena Gomez Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.089.806.
FALTA: FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES Y VEHÍCULOS. ABANDONO DE ANIMALES O VEHICULOS, prevista y señalada en el artículo 458 del Código Penal.



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al contraventor y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera se informo que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Municipal Primera Abg. Lorena Gomez: solicito sea admita la presente solicitud de enjuiciamiento y los medios de prueba ofrecidos; por ser son útiles necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio, desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad del contraventor en el hecho punible atribuido, y en caso de que el ciudadano desee admitir sus hechos, se aplique la pena correspondiente, tal como lo establece el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas considera el Ministerio Publico que en fecha 10 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 1.00 am , los funcionarios Oficial Jefe EDUARD ENRIQUE MASSA y Oficiales Agregados JESUS EDUARDO MILLAN VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO CAÑA LOPEZ, adscritos a la Estación Policial Puerto Fermin (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje por la playa del Sector El Cardón, específicamente a la altura de Ia entrada de Ia calle La Vega observaron al presunto contraventor ciudadano YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, que se encontraban en una moto y al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera en sentido contrario, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo siendo infructuosa su captura, seguidamente los
funcionarios se devuelven al sitio donde quedó la moto abandonada y la trasladan
a la Estación Policial.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptado en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal explanado en el escrito acusatorio enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al contraventor y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa y que visto que se trata del Procedimiento Especial de Faltas podría o no solicitar un Abogado o nombrar uno de su confianza; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al contraventor ciudadano YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, quien entre otras cosas expuso: “admito los hechos, es todo.” Dejándose expresa constancia que el ciudadano contraventor no solicito ser asistido por un Abogado de su confianza tal y como lo establece el articulo 389 del Código Orgánico Procesal Penal vigente única y exclusivamente para el Procedimiento de Faltas toda vez que por disposición Transitoria en el Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Julio del año 2012, con relación a las Faltas se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior hasta tanto se dicte Ley que regule tal procedimiento.

La representante de la Fiscalía Municipal Primera Abg. Lorena Gomez no objeta la admisión de la falta solicitada por el contraventor, requiriendo sí, se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del contraventor por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 10 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 1.00 am , los funcionarios Oficial Jefe EDUARD ENRIQUE MASSA y Oficiales Agregados JESUS EDUARDO MILLAN VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO CAÑA LOPEZ, adscritos a la Estación Policial Puerto Fermin (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje por la playa del Sector El Cardón, específicamente a la altura de Ia entrada de Ia calle La Vega observaron al presunto contraventor ciudadano YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, que se encontraban en una moto y al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera en sentido contrario, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo siendo infructuosa su captura, seguidamente los funcionarios se devuelven al sitio donde quedó la moto abandonada y la trasladan a la Estación Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público en su respectivo escrito Acusatorio, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y la declaración del contraventor, para decidir dichos planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 528 del Código Penal, concerniente a la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES Y VEHÍCULOS, considera que efectivamente que en fecha 10 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 1.00 am, los funcionarios Oficial Jefe EDUARD ENRIQUE MASSA y Oficiales Agregados JESUS EDUARDO MILLAN VELASQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ y JOSE GREGORIO CAÑA LOPEZ, adscritos a la Estación Policial Puerto Fermín (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje por la playa del Sector El Cardón, específicamente a la altura de la entrada de la calle La Vega observaron al presunto contraventor ciudadano YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, que se encontraban en una moto y al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera en sentido contrario, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo siendo infructuosa su captura, seguidamente los funcionarios se devuelven al sitio donde quedó la moto abandonada y la trasladan a la Estación Policial.

De igual manera como es costumbre en este juzgador en todos y cada uno de los fallos realizar un estudio de lo que es tipo penal como tal y otras consideraciones que a criterio de este Juzgador son importantes mencionar. En principio se considera necesario explanar las diferencias entre el Delito y la Falta, así las cosas tenemos que los delitos los agrupamos en dos categorías jurídicas fundamentales: los delitos y las faltas, la diferencia entre estas categorías reside en que los delitos son castigados con penas de reclusión (penas corporales) o con multas mientras que las faltas son sancionadas con penas de arresto y en su defecto con multas, asimismo se considera que las faltas son generalmente menos graves que los delitos y pueden considerarse, en este sentido, como un delito menor, se hace este pequeño análisis toda vez que es habitual hoy día el desconocimiento entre la diferencia de un delito y una falta en el Derecho penal, llevándonos directamente a la conclusión que la principal diferencia es que los delitos pueden conllevar penas de privación de libertad, mientras que las faltas no, ambos, tanto el delito como la falta, pueden conllevar una pena de multa, pero sólo el delito tiene tipificadas penas de reclusión. Ahora bien con respecto al tipo Penal objeto del presente Juicio tenemos que la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCIÓN EN LOS ANIMALES Y VEHÍCULOS. ABANDONO DE ANIMALES O VEHICULOS, prevista y señalada en el artículo 458 del Código Penal, establece que: Artículo 528. El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia. Aplicándose dicha falta a los hechos por los cuales el contraventor fue acusado por parte de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico.

DE LA PENA A IMPONER

La Falta por la cual fue acusado el ciudadano Contraventor prevista en el Capitulo VI De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos, ABANDONO DE ANIMALES O VEHICULOS, articulo 528 del Código Penal, prevé una sanción de hasta CINCUENTA (50 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 528 del Código Penal, según lo estipula el articulo 37 ejusdem, el termino seria de VEINTE (20 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, sanción esta que deberá pagar el ciudadano Contraventor YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA. De igual manera, se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la falta presentada por la Representante de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público en su respectivo escrito Acusatorio en contra del contraventor YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.089.806, por la falta contemplada en el Capitulo VI De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos, ABANDONO DE ANIMALES O VEHICULOS, articulo 528 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al contraventor YOSTIN ALBERTO MENDOZA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.089.806, a cancelar la multa equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), por la falta prevista en el Capitulo VI De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos, ABANDONO DE ANIMALES O VEHICULOS, articulo 528 del Código Penal.

CUARTO: Se exonera al ciudadano Contraventor al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO