REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-009120
ASUNTO : OP01-P-2012-009120
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Décimo del Ministerio Público.
ACUSADOS: DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 16.336.279, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, residenciado en la vía principal 5 de Julio de los Millanes, vereda 1, casa Nº 25216, Municipio Gómez de este Estado y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en calle Guiriguire de los Millanes, cerca del PDVAL, casa de color azul, Municipio Gómez de este Estado.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. Yamilet Rodríguez.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Décima Abg. Jesús Marcano: quien ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en contra del ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en los escritos acusatorio que cursan en las actas del presente asunto, haciéndose la salvedad de que ya la Acusación y los medios de pruebas fueron promovidos, en su oportunidad legal, fundamentado los mismos por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados en este acto, reservándose esta representación la oportunidad de presentar nuevas pruebas, asimismo solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y la apertura del debate oral y público, todo de conformidad con el establecido en el articulo 313 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas considera el Ministerio Publico que en fecha 26 de Junio siendo aproximadamente las 11;50 horas de la mañana los ciudadanos DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, plenamente identificados en las actas procesales, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, quienes al ser avistados por la Víctima dentro de la vivienda sustrayendo varios objetos proceden a empujarla y amenazarla de muerte, huyendo posteriormente del lugar logrando sustraer de las pertenencias de la victima la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000,oo Bsf) en efectivo y otros objetos personales. Posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes se apersonaron al lugar luego de ser informados de los hechos, realizando diversos recorridos por las adyacencias del lugar quienes avistaron a los imputados quienes al percatarse de la Comisión Policial emprendieron veloz huida, logrando ser aprehendidos por los funcionarios policiales. Los imputados fueron plenamente reconocido por las ciudadanas ANA MARÍA RODRÍGUEZ (VÍCTIMA) y CARLA ALEJANDRA CQNTRERAS RQDRÍGUEZ (TESTIGO PRESENCIAL), como los autores materiales del robo del que había sido victima, en su vivienda en ubicada en la Calle Principal del Sector Pozo Verde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, logrando ser incautado por funcionarios policiales la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EN EFECTIVO (1.520,00 Bsf) el resto de objetos personales que habían sustraído.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Yamilet Rodríguez, quien entre otras cosas expuso: “esta defensa una vez oída la exposición fiscal, y visto que mis defendidos han manifestado ser inocentes de los hechos que se les imputa, y siendo la apertura el medio mas idóneo para demostrar a través de los medios probatorios demostrar que mis defendidos no participaron en el hecho, solicito se aperture el presente debate oral y publico. Es todo.”
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, pueden hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que su declaración es un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, quien expresó que: no deseo declarar. Es todo”. Y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, quien expresó que: no deseo declarar. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
CIUDADANA ANA MARIA RODRIGUEZ, en calidad de Victima, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: el llamado dervis, y se metió en mi casa, yo estaba en la cocina y después voy fuera a botar algo, y cuando entro ya el esta dentro de la casa, y yo le digo que haces y se levanto, y el otro compañero, porque yo conozco los dos, desde pequeño, el sale corriendo con sus cortos que se llevo y el otro se había quedado afuera, eso es una parte que es solo, por la parte de atrás salio, después llego mi hija, yo Salí gritando y llaman a la hija mía, llaman a la policía, y cuando llega yo le digo lo que había sucedido. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas: a que hora fue eso? Como a las 11 del día. Ud fue amenazada con algún objeto? Bueno el tenia un cuchillo, el salio con su cuchillo en la mano. Que se llevaron de su casa? Mi pensión, y un sam que estaba jugando. Se llevaron de 12 a 13 mil bolívares. Ud llego a reconocer a las personas? Si, por nombre conozco al dervis, y al otro lo conozco como macan. Se llevaron algún otro objeto? Mas nada, llegaron al sitio directo y saco el dinero y se salio corriendo, entro como por su casa, y por donde entro volvió a salir. Esa personas que uds identifica como Dervis y macan están en esta sala? Ahorita no veo muy bien, porque a raíz de eso quede mal y he tenido problemas de salud. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas: cuando Dervis entra que agarra? Eso estaba en un gabinete. Ud estaba cuando el agarro eso? Yo no estaba allí, estaba afuera y cuando entre ya el tenia eso. Macan estaba dentro de la casa? No, el estaba afuera esperándolo. Ellos salieron corriendo y eso llega a la casa del macan. Dervis la llego a amenazar? No, el entro como perro por su casa y volví a salir. En cuanto tiempo llega la persona que lo auxilia? Enseguida. Yo le pedí ayuda a loas de al lado. Su dinero lo consiguieron? No. Dervis estaba acostumbrado a ir a su casa? Si, ellos son del sector. Ud fue herida lesionada? No.
CIUDADANA CARLA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en calidad de Testigo, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: ese día yo estaba llegando a la casa de mi mama, la esquina ano queda muy lejos del cruce, escucho los gritos y veo salir a los dos sujetos del portón hacia un terreno que queda a mano derecha, y va dervis con una broma blanca aguantada y salen los dos y agarran hacia ese terreno, entro a la casa y auxilio a mi mama y llamo a mi hermano que es funcionario. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas: que le viste a dervis en la mano? Un saco blanco. Tu lo viste donde? Saliendo del portón. Cuando tu llegaste tu mama estaba gritando? A ella se le escuchaban los gritos y ya había personas auxiliándola. Que decía tu mama cuando gritaba? Que la habían robado. Cuando tu los viste estaban dentro de la casa? Si estaba saliendo del portón para la calle. Tu los conoces a ellos? Si conozco a dervis desde pequeño. Y al otro lo conozco como macana. Tu reconoces a las personas que están aquí en la sala como las personas que estaban saliendo de la casa de tu mama? Si, dervis es el de la camisa blanca y el otro es el que dicen macana. Que objetos te dijo tu mama que le quitaron? un dinero de un sam y su pensión. Tu viste por donde ellos pudieron entra a la casa? El brinco por una par. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas: ud vio cuando dervis brinco la pared? No. Tu viste la caja que se llevo? No. Yo vi fue el saquito blanco que llegaba. Tu te enteraste cuando ellos fueron detenidos? Si, como al rato de eso. Que le incautaron? Los policías tenían unos cuchillos, y el dinero.
CIUDADANO FRANK ROJAS, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: eso fue el 26 de julio de 2012 a eso del mediodía, estábamos en labores de patrullaje, en la unidad tipo sedan, con mi compañero Julián cardona, y recibimos llamado de la central y que os trasladáramos a los millanes, ya que había una personas que le habían robado, cuando llegamos, por supuestos nos acompaño al sitio un motorizado, de nombre Jhonny Gómez, al llegar al sitio nos avistamos a 2 ciudadanas, una de ellas de alta edad, y otra joven, la señora muy nerviosa diciendo que le habían robado con un cuchillo, y que se llevaron un dinero, y nos dio las características de los sujetos, ella nos dijo que era un mencionado dervis, y nos dijo como estaba vestido. La otra joven nos indico que había visto a un llamado el Macana, que llevaban un cuchillo en la mano, procedimos a realizar el recorrido al sector guiri guire, y a la altura de la batea, vimos a 2 ciudadanos que al vernos emprendieron veloz huida, y nuestro compañero se metió pro el otro lado, y llegamos a donde estaban los mismo y le dimos la captura, procedimos a hacerle el chequeo, yo revise al llamado macana, quien tenia un cuchillo en la pretina del pantalón, sin marca ni nada, y mi compañero reviso al dervis, el mismo tenia un bolso en su mano de color blanco, con unas cosas, en eso llamamos a la central de comunicaciones para hacer el traslado de los ciudadanos al comando, y procedimos a ubicar las victimas para que fueran al comando y reconocieran sus cosas y a las personas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia del ministerio publico a los fines de interrogar al funcionario, dejándose constancia de las siguientes preguntas: la señora adulta reconoció los objetos incautados como de su propiedad? Si. había una caja de zapato negra, un dinero aproximadamente de 1500 bolívares, unos estuches, polveras y otros objetos que posee una dama en un bolso. La victima reconoció a los sujetos en el comando? si. y dijo que la familia del macana vive cerca de la residencia donde ella vive. La victima te llego a decir si sufrió alguna agresión? Si, estaba muy nerviosa, y la joven estaba con ella apoyándola. La señora dijo que la habían empujado y que cayo en un mueble de mimbre, y los sujetos le decían que le dieran el dinero. la señora estaba muy afectada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas: quien era el jefe de la comisión? Mi persona. Ud le llego a ver a la señora una lesión? No, ella me dijo que la habían empujado. La señora señalo a las personas que le robaron? Si señalo a los 2 sujetos. Que tiempo duro el procedimiento? Como 3 minutos para legar al sitio. quien los avista a ellos? La ciudadana. Ese bolso quien lo llevaba? El dervis, lo llevaba en la mano. Quien los intercepta? Mi compañero y yo. Tu realizó alguna revisión? Si al macana, le encontré un cuchillo sin cacha, de metal. Ud conocía a esos ciudadanos? Si. pro el tiempo que tengo trabajando en la zona. A uno solo conozco, al macana. Al momento de la revisión había algún testigo? No. A dervis quien le hace la revisión? Mi compañero Julián Cardona. Ud presencio la revisión de dervis? No, a distancia. ud recuerda la cantidad de dinero que le quitaron a ala señora? Como 12 mil mas o menos, pero solo se incauto 1500 bolívares.
CIUDADANO JULIAN CARDONA, en su condición de Funcionario actuante en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: el día 27 de julio de 2012 recibimos llamado de la central donde nos decían que una señora se le habían metido en su casa y le habían robado, yo me traslade con el oficial Frank rojas, y la unidad tipo moto con el oficial Jhonny Gómez, cuando llegamos estaban 2 ciudadanos una de nombre carla y otra de nombre Ana Maria, nos dijeron que habían sido uno de nombre dervis y otro que le dicen el macana, la señora de alta edad, dicen que la empujaron y le quitaron el dinero, y la ciudadana joven nos dice que el dervis llevaba un bolso de color blanco, procedimos a hacer el recorrido y vimos a 2 sujetos, y procedimos a darle la voz de alto, procedimos a realizar la revisión corporal, el dervis tenían un bolso y un dinero con la cantidad de 1500 bolívares, al toro ciudadano lo reviso el funcionario Frank Rojas, y tenían un cuchillo, al que yo revise también tenia un cuchillo, luego nos trasladamos al comando e hicimos las demás diligencias pertinentes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas: Dervis tenia un cuchillo? Si. tu fuiste a la casa de la victima? No, vimos a la ciudadana en la vía, y nos dio las características de los sujetos, y nos dijo que a uno le dicen el dervis y otro el macana. A ellos los identificaron en el comando? no vi. esos ciudadanos que tu detuviste en ese momento son las 2 personas que están aquí en la sala? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar a la victima, dejándose constancia de las siguientes preguntas: que te dijo la victima? Que el dervis estaba revisando su casa y buscando sus pertenencias y en eso cuando el la ve la empuja en un sillón y le dice que le entregue el dinero. que le incautaste a dervis? El bolso y un dinero. que dinero dijo la señora que le habían quitado? 12 mil. Pero se incauto solo 1500 bolívares. había algún testigo en la revisión? No, porque era un terreno baldío. Eso es una calle que es una batea que era terreno baldío de ambos lados. Quien conducía la unidad? Frank Rojas. Ud vio si ellos se despojaron de algún objeto? No. ud le vio algún golpe a la señora? No recuerdo. Recuerda ud si la señora le dijo que participación tuvo el macana? Si ella dijo que había visto a los dos saliendo de la casa, eso me lo dijo la ciudadana joven. La victima le dijo si ella estaba en compañía de alguien? No, dijo nada .
Visto que hasta los momentos ha sido imposible e infructuosos los llamados a los funcionarios Rosana Farias, Jhon Villalba y Jhonny Gómez, a los fines de rendir su declaración, es por lo que este Tribunal ordena prescindir de dichas declaraciones y se declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales. Acto seguido el Tribunal se dirigió a las partes a los fines de que manifiesten si desean dar lectura a las pruebas documentales o si desean darlas por reproducidas, a lo que manifestaron no tener ninguna objeción en darlas por reproducidas. Seguidamente el tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: efectivamente en el transcurso del debate oral y publico se evacuaron todos y cada una de las pruebas necesarias a los fines de poder determinar la participación de los ciudadanos acusados en los hechos por los cuales fueron presentados, siendo así uno de los medios de pruebas mas importante fue la testimonial de la victima, con lo que efectivamente se pudo determinar que los ciudadanos acusados en ningún momento portaban armas blancas ni arma de fuegos, mas sin embargo se determino que hubo una amenaza inminente contra la victima, por lo que este Tribunal considera que no esta configurado el tipo penal de Robo Agravado, sino el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en relación al ciudadano Dervis Rodríguez y en relación al ciudadano Gregory Marcano, por el delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a lo que manifestó lo siguiente: no tengo ninguna objeción al cambio de calificación realizado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la palabra a la defensa pública y expuso: esta defensa solicita la revisión de la medida de privación que pesa sobre mis representados, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que se aplique una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, y que en relación al ciudadano Gregory Marcano se tome en cuenta al momento de imponer la pena lo estipulado en el articulo 74 de la ley en comento y en caso de no será acordada la misma y de resultar condenados los mismos voy a solicitar que se ordene su traslado al Internado Judicial de la región Insular. Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 26 de Junio siendo aproximadamente las 11;50 horas de la mañana los ciudadanos DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, plenamente identificados en las actas procesales, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, quienes al ser avistados por la Víctima dentro de la vivienda sustrayendo varios objetos proceden a empujarla. De todo lo anterior se logró determinar que el autor principal fue el ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y que el ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA se encontraba afuera de la residencia actuando como cómplice en el hecho antijurídico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedo demostrado, que en fecha 26 de Junio siendo aproximadamente las 11;50 horas de la mañana los ciudadanos DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, plenamente identificados en las actas procesales, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ, quienes al ser avistados por la Víctima dentro de la vivienda sustrayendo varios objetos proceden a empujarla. De todo lo anterior se logró determinar que el autor principal fue el ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL y que el ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA se encontraba afuera de la residencia actuando como cómplice en el hecho antijurídico, de igual manera como es costumbre en este juzgador en todos y cada uno de los fallos se acostumbra hacer un estudio de lo que es tipo penal como tal, con respecto a este asunto tenemos que el delito esta previsto en el articulo 458 del código penal, delito que es considerado como un delito pluriofensivo que atenta contra parte aparte emocional de los sujetos pasivos, el robo agravado se determina cuando existe la violencia dirigida en contra de la persona, agravado porque existe una amenaza inminente por parte del sujeto activo con un arma blanca o un arma de fuego, en el caso que nos ocupa se evidencia que desde la apertura se evacuaron todos los medios de pruebas ofrecidos en el respectivo escrito acusatorio, en este sentido el tribunal hace un análisis de los testigos aportados por el ministerio publico, en ese orden de idea tenemos que ante este Tribunal comparecieron los sujetos pasivos es decir las Victimas, de estas declaraciones no se pudo determinar efectivamente que estamos en presencia del Tipo Penal de Robo Agravado, pues de dichas declaraciones se desprende que en primer lugar solo uno de los acusados se encontraba dentro de la residencia y que el mismo al verse sorprendido por la victima opto por salir corriendo de la misma y en esa acción empujo a la victima no evidenciándose como tal el uso de armas de fuego o armas blancas para determinar el delito de Robo Agravado, mas sin embargo este Juzgador apreciando dichas declaraciones considero necesario advertir a las partes de un posible cambio de calificación Jurídica y así se efectuó, desarrollando este Juzgador la tesis de que estamos en presencia del delito de Robo Genérico, a lo que las partes no hicieron oposición alguna. Así las cosas tenemos que el Robo Genérico se configura cunado el sujeto activo (Acusado) ejerce cualquier acción de amenaza, en este caso efectivamente el ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL al momento de ser sorprendido empuja a la victima y sale corriendo del lugar, de igual manera el ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA se encontraba en la parte de afuera de la residencia determinándose su participación en grado de complicidad en el tipo Penal analizado.
DE LA PENA A IMPONER
El delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para este momento procesal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena aplicar para el ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL. Ahora bien en cuanto a la participación del ciudadano GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, se determino que el mismo participo en grado de complicidad, y en atención a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal la pena es rebajada por mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera revisadas las actas que conforman el presente asunto penal se observa que el mencionado ciudadano era menor de Veintiún (21) años al momento de la comisión del hecho punible aunado al hecho de no poseer antecedentes penales, por lo que este Juzgador acuerda realizar la rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, penas estas que deberán cumplir los Acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal;. De igual manera, se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Titular de la cedula de identidad Nº 16.336.279, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1983, residenciado en la vía principal 5 de Julio de los Millanes, vereda 1, casa Nº 25216, Municipio Gómez de este Estado y GREGORY ALEXANDER MARCANO MATA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en calle Guiriguire de los Millanes, cerca del PDVAL, casa de color azul, Municipio Gómez de este Estado, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación al 84 del Código Penal para ese momento procesal y se les condena a cumplir las penas de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exonera a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO
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