REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de junio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002231
ASUNTO : OP01-P-2011-002231

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-002231 seguida en contra del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.404, domiciliado en la Vía Principal del Espinal, casa s/n al lado del Rincón de Ñema, Municipio Díaz de este estado, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se evidencia escrito presentado por el ciudadano Abg. Efraín Moreno en su condición de representante legal del mencionado ciudadano, donde solicita se modifique una de las Medidas Cautelares otorgadas a favor de su representado, a los fines de decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Once (2011) la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico solicita ante el Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ, siendo emanada dicha orden del Tribunal Cuarto de Control de este estado en esa misma fecha. En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011 es presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el ciudadano SAMIR RAHI VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha Veintiocho (28) de abril de 2011, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo materializada en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Once (2011) la audiencia preliminar en contra del acusado SAMIR RAHI VELASQUEZ, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra.

TERCERO: En fecha Veinticinco (25) de julio de Dos Mil Once (2011) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) se ordena la constitución del Tribunal Unipersonal.

CUARTO: En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Doce (2012) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Cuarto Itinerante de este Circuito Judicial Penal toda vez que el ciudadano Juez Itinerante Primero presento formal renuncia. En fecha Cinco (05) de Marzo del mismo año se reciben nuevamente las actuaciones ante el Tribunal Primero Itinerante toda vez que se realizo la respectiva designación del Juez que ocuparía esa vacante.

QUINTO: En fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) se da inicio al Debate Oral y Publico por ante el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien se evidencia que el Tribunal Primero Itinerante de Juicio remitió oficios a la Fiscalia Superior y a la Rectoría de este Estado informando los continuos diferimientos imputables a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico toda vez que la misma no se presento a las ultimas cuatro Audiencias fijadas por el Tribunal a los fines de realizar las respectivas conclusiones, siendo que posteriormente se decreto la interrupción del Juicio Oral y Publico imputando dicha interrupción a la incomparecencia de la Fiscalia Segunda de este estado, evidenciándose que después de transcurridos Siete (07) meses del inicio del debate el Juicio fue interrumpido, siendo dicha fecha el Trece (13) de Marzo del Dos Mil Trece (2013).

SEXTO: En fecha Catorce (14) de marzo de 2013, el Abg. Efraín Moreno solicita a la Juez del Tribunal Primero de Juicio Itinerante se pronuncie a favor de su representado, con el otorgamiento de una medida menos gravosa, toda vez que considero la defensa que la interrupción del Juicio le genero un gravamen irreparable a su representado por cuanto la Fiscalia Segunda no compareció a las ultimas audiencias generando la interrupción.

SEPTIMO: En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Trece (2013) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenándose la fijación del Juicio Oral y Publico.

OCTAVO: En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Trece (2013) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal así como el desglose y análisis de dichas actuaciones, se le otorga al ciudadano Acusado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar lo impone de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa quien aquí decide que las imposiciones de Medidas Cautelares se otorgan a los fines de garantizar las resultas del proceso Penal, en este caso el representante de la Defensa Técnica Penal solicita en el respectivo escrito se modifique la medida cautelar en lo que respecta a la prohibición de salida del estado, contemplada en el articulo 242 ordinal 4° toda vez que su representado necesita ejercer su trabajo siendo este el sustento para su familia y por cuanto el mismo tiene que salir varias veces del estado se encuentra impedido por la medida otorgada por este Tribunal, considerando quien aquí decide que el Trabajo juega un papel principal y privilegiado en nuestra carta magna, es por lo que este Tribunal acuerda modificar la Medida Cautelar dejándole exclusivamente las presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo tal y cual fue impuesta en su oportunidad legal y que demás esta decir que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano acusado a cumplido dicha medida a cabalidad.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medica Cautelar contemplada en el articulo 242 ordinal 4° en lo atinente a la Prohibición de Salida del Estado dejándose incólume las presentaciones tal y cual fueron impuestas en su oportunidad legal. Líbrense los respectivos oficios. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



El Secretario