REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002145
ASUNTO : OP01-P-2011-002145

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADA: YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, nacido en fecha 01-05-1966, de 44 Años de Edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.425.315, de profesión u oficio costurera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, al lado del Oasis, casa S/N de color azul, Sector Cruz del Pastel, Municipio García, estado Nueva Esparta
DEFENSA: Abg. Magyuli Montes Defensora Pública Penal.
DELITO: SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a los imputados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscalia Cuarta Abg. Lorena Lista: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de la acusada, por ello presentado el escrito acusatorio, ratifico en este acto el mismo en contra de la hoy acusada ciudadana YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, por el delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, acusación esta y medios de prueba ofrecidos los cuales fueron admitidos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de control; de igual manera Promovió y fundamentó sus medios de pruebas los cuales son útiles necesario y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicitando se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar que la acusada es culpable del delito atribuido, y sea condenada, asi las cosas cursa ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N° 17F4-0272-11, la cual se inició en fecha 20/03/2011, cuando un funcionario adscrito a la Tercera Compañía-Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la puerta Principal del Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta, durante el chequeo y revisión de los visitantes que ingresan al interior del mencionado centro penitenciario, observaron a una ciudadana a quien se le notaba un bulto de regular tamaño en un bolsillo del lado derecho del frente del al ser verificado resulto ser tres (3) envoltorios de regular tamaño, y un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde pantalón, el que confeccionados en material sintético de color blancoe, para un total de cuatro (4) envoltorios, atados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco, siendo identificada la ciudadana como Yuraima Josefina Frontado Millán. Vista la incautación de la sustancia ilícita en poder de la ciudadana, quien quedo identificada como JUARAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLAN, siendo presentada ante el Tribunal de Control, precalificándose el delito como SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Franklin Mercado, quien expuso entre otras cosas: oída la exposición fiscal, y estando en este acto de apertura de juicio esta defensa a través del debate demostrara la no culpabilidad de mi defendida, desvirtuaremos toda aquella acusación que la vindicta publica traerá a esta sala, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, y así mismo lograr que sea una sentencia absolutoria. Es todo.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a la acusada y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, les explicó que podrían declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra a la acusada ciudadana YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, lo siguiente: no deseo declarar en esta audiencia, es todo.
Celebrada la primera audiencia, hubo la necesidad de suspenderla, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los expertos, funcionarios y testigos, por intermedio de la fuerza publica, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia de la ciudadana Acusada quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de medios probatorios, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: A pesar de todas la gestiones realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, donde el medio de prueba era uno solo como lo es la declaración del sargento José Alberto, adscrito a la Guardia Nacional, el cual se evidencia de comunicación N° 498 que cursa al folio 181 del presente asunto lo cual, que el mismo no pudo ser localizado después de haber agotado todos los medios de ubicación alguna. El Ministerio Publico se comunico con el capitán Isaac Hoves Cabello, indicándome el mismo que dicho efectivo ya no trabajaba en el Internado Judicial ni tampoco formaba parte del destacamento N° 76 de la Guardia, en ese sentido se deja constancia que el Ministerio Publico agoto todas las instancias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos siendo imposible lo mismo. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Magyuli Montes para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: visto que no pudo demostrase la participación de mi defendida en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena de mi representada. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: efectivamente según consta en las actuaciones del presente asunto penal que la ciudadana Acusada fue detenida por un funcionario adscrito a la Tercera Compañía-Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la puerta Principal del Internado Judicial Región Insular del Estado Nueva Esparta, durante el chequeo y revisión de los visitantes que ingresan al interior del mencionado centro penitenciario, por cuanto dicho funcionario observo que a la ciudadana se le notaba un bulto de regular tamaño en un bolsillo del lado derecho del frente del al ser verificado resulto ser tres (3) envoltorios de regular tamaño, y un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde pantalón, el que confeccionados en material sintético de color blanco, para un total de cuatro (4) envoltorios, atados en su único extremo con el mismo material contentivos en su interior de un polvo de color blanco, siendo identificada la ciudadana como Yuraima Josefina Frontado Millán.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, de igual manera considera necesario quien aquí decide hacer expresa mención que se agotaron todas y cada una de las vías necearais a los fines de hacer comparecer al experto y al funcionario actuante, siendo infructuoso dicho esfuerzo, aunado al hecho que en las actas que conforman el presente asunto penal reposan todas y cada una de las consignaciones libradas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTA a la acusada YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, por su presunta participación en el delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA FRONTADO MILLÁN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Porlamar, nacido en fecha 01-05-1966, de 44 Años de Edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 9.425.315, de profesión u oficio costurera, residenciada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, al lado del Oasis, casa S/N de color azul, Sector Cruz del Pastel, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de SUMINISTRO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO