REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004599
ASUNTO : OP01-P-2013-004599
OP01-P-2013-004599
ACUSADO: ROBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.868, nacida en fecha 16/11/1986, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil Soltero y residenciada en Sector Los Delfines, la Segunda Calle, Casa Nº 213 de color gris, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. VENANCIO RAFAEL SALGADO, en su carácter de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día veinticinco (25) de junio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ SALAZAR, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ROBERTO JOSE VELASQUEZ SALAZAR y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 28 de agosto de 2012, aproximadamente a las 5 y 30 horas de la tarde en la Calle Catia, Sector El Datil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ROBERTO JOSE VELASQUEZ SALAZAR (apodado el Gerys) de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1984, residenciado en la Calle El Pilar, casa sin numero, El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad No. 16.827.868, en compañía de los ciudadanos ISIDORO JOSE VELASQUEZ (apodado EL COCO) titular de la cédula de identidad No. 14.542.887, y LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO (APODADO EL LANDA), se encontraban a bordo de un vehiculo Marca Nissan, modelo B13, color blanco, sin placas, de donde se bajó el ciudadano LUIS RAMON FERNANDEZ VALERIO y le disparo con un arma de fuego ocasionándole la muerte al ciudadano ABRAHAN JOSE GAMBOA AGREDA, de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-03-1965, de profesión u oficio docente, residenciado en la calle No. 03, casa No. 109, urbanización Terrazas del Valle, sector El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V. 9.307.365. Luego de ello abordo el vehiculo antes mencionado donde lo esperaban los ciudadanos ISIDORO JOSE VELASQUEZ SALAZAR (apodado El Coco) y ROBERTO JOSE VELASQUEZ (APODADO EL GERYS), dándose a la fuga.
Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por ROBERTO JOSE VELASQUEZ encuadra dentro del delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el mencionado ciudadano ROBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, encuadra dentro de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, por motivo fútil e innoble y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Declaración de los Expertos ARTURO VARGAS, ROGENYS VARGAS, ODALIS PENOTT Y JESÚS TILLERO, declaración de los funcionarios JOSÉ GUERRA, WISKMARC VELÁSQUEZ Y JOSÉ HERNÁNDEZ. Declaración de los testigos, ciudadanos ABRAHAN ISAAC GAMBOA MARTINEZ, YGDALIA MALPICA, OSMAR ROMERO y EPIFANIO ALFONSO. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 736 con fijación fotográfica de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios ARTURO VARGAS, ROJENNY VARGAS Y JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras, donde dejan constancia del Examen Externo que le fue practicado al cadáver del ciudadano ABRAHAN JOSE GAMBOA AGREDA; ; Acta de Inspección Técnica N° 735 con fijación fotográfica de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios ARTURO VARGAS, ROJENNY VARGAS Y JESUS TILLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; Reconocimiento Médico Legal y Resultado de la Autopsia N° 9700-159-252, de fecha 30 de agosto de 2012, elaborado por la Dra. ODALIS PENOTT, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde se llegó a la conclusión de que la muerte del ciudadano GAMBOA AGREDA ABRAHAN JOSE, fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA POR LACERACION PULMONAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Por ser útiles necesarios, y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público al ciudadano ROBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, encuadra dentro de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, por motivo fútil e innoble y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Diarícese y Remítase para su Distribución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR