REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000993
ASUNTO : OP01-P-2013-000993
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
ANRY JOSUE MATA BRITO, natural del estado falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, titular de la cedula de identidad Nº V-24.719.043, Residenciado en la siguiente dirección: en la ponderosa de punta de piedras, casa sin numero de color morada, a cinco casa de la cancha, Municipio Tubores
ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 10-01-1993, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.108.893, residenciado en las casitas del guamache, sector bello monte, casa Nº 01, Municipio Tubores de este estado,.
DEFENSAS: Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Público Penal.
FISCAL: Abg. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintiuno (21) de junio de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y ANRY JOSUE MATA BRITO por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y a ANRY JOSE MATA BRITO, además le imputó el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien representada por el Abg. OBEL MORENO VASQUEZ, en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y ANRY JOSUE MATA BRITO y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el en fecha 21 de enero de 2013, se encontraba el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.417.275, esperando un autobus en la parada ubicada en la calle Principal de Las Mercedes, Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos conocidos como “ALVARITO, EL GRILLO, JESUS MARGARITA y EL NEY”, quienes portando armas de fuego en sus manos, efectuaron disparos impactando varios de ellos la humanidad de Luis Antonio Rodriguez Marval, quien cae al piso, logrando alcanzar dichos disparos también a la ciudadana ELIANNY GONZALEZ, quien presentó heridas con carácter grave. La Fiscal analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación en contra de los imputados ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ.
Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde. Asimismo solicitó el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público José Luis García Sosa, quien ída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a sus defendidos, esta defensa visto que ellos se consideran inocentes de los hechos narrados, solicita esta representación el pase al Tribunal de Juicio,
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal y se abstuvieron de declarar.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de los acusados, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas fue presentado en el lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR por el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y a ANRY JOSUE MATA BRITO COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numero 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal considera que en cuanto a la oposición de la defensa de la prueba del video, la misma se declara sin lugar ya que el mismo es una prueba útil, necesaria, y lícita para el debate por lo que se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/01/2013, suscrita por el funcionario ARMANDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso, de haber realizado labores de investigación en compañía del Agente VICENTE VIZCAINO, también adscrito a ese cuerpo policial. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la actuaciones practicada por estos funcionarios quienes teniendo conocimiento de la comisión del hecho punible se trasladan hasta el lugar de los hechos. 2.- CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 149, suscrita por los funcionarios AGENTES VICENTE VIZCAINO Y ARMANDO GOMEZ, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Avenida principal Juan Bautista Arismendi, específicamente a una distancia de 250 metros aproximadamente de la Entrada principal del Sector Guamache, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. El presente elemento de convicción, sirve para demostrar las características particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, y de las evidencias de interés criminalísticas colectadas; así como de las imágenes de las fijaciones fotográficas realizadas en la referida inspección. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 148, DE FECHA 2170172013, practicada en el lugar de los hechos, por los funcionarios AGENTES VICENTE VIZCAINO Y ARMANDO GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del occiso, en la cual se describen una vez practicado el examen externo al cadáver las heridas causada por el agresor en perjuicio de la víctima, ocasionándole la muerte. El presente elemento de convicción, sirve para demostrar la existencia del cadáver, los rasgos fisonómicos del occiso, de las heridas que presentaba y la zona anatómica comprometida, lo cual se puede determinar por el Acta suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las imágenes de las fijaciones fotográficas realizadas en la referida inspección. 4.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA CRUZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hermana del occiso, donde manifiesta como obtuvo conocimiento de la muerte de su hermano, y del conocimiento que tiene sobre los hechos. Dicha ciudadana, es testigo referencial de los hechos, por lo que podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo antes expuesto. 5.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE ARMANDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las diligencias de investigación en torno al caso. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la comisión del hecho punible. 6.- ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ELIANNYS GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En donde manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos ante ese Cuerpo Policial, siendo testigo presencial de los hechos, en la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la comisión del hecho punible y de las circunstancias de rivalidad existente entre el occiso y sus agresores. 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-073-LRC-105-B-050-13, DE FECHA 23/01/2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la descripción de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo esto “tres (03) perdigones de forma esférica, de estructura blindada, que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta”. 8.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER 9700-159-031, DE FECHA 24/01/2013, SUSCRITO POR LA DRA. GILMARY SIRITT, medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la causa de muerte de LUIS ANTONIO RIODRIGUEZ MARVAL. Dicho acto de investigación, constituye un importante elemento de convicción que sustenta la presente acusación, al ir referido al levantamiento del cadáver en el que se deja constancia de la descripción de las heridas, así como de la causa de la muerte, en la que se concluye que fue a consecuencia de: : “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN HEPATO-RENAL PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, lo que sirve de sustento para demostrar la corporeidad del delito de Homicidio. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9700-159-031, DE FECHA 25/01/2013, SUSCRITO POR LA DRA. DALILA DIAZ, medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la causa de muerte de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ PINTO. De la necroscopia arriba trascrita, podemos evidenciar en primer lugar el cumplimiento en su realización de las formalidades preceptuadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, la cantidad, característica y localización corporal de las heridas que sufriese la víctima. El presente elemento de convicción, sirve para demostrar el delito de Homicidio, al tratarse del cuerpo del delito, el cuerpo inerte de quien en vida respondía al nombre de LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MARVAL, al determinarse la causa de la muerte en la que se concluye que fue a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A LACERACIÓN HEPATO-RENAL PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27/01/2013, suscrita por el funcionario ARMANDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de las diligencias de investigación en torno al caso, en la cual se deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos agresores en la presente causa. Dicho elemento de convicción sirve para demostrar la identificación de los mismos. 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-159-0169, DE FECHA 30/01/2013, suscrita por funcionario DA. GILMARIT SIRITT, adscrito al Deparatamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de heridas sufridas por la ciudadana ELIANNI GONZALEZ. 12.- RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-073-LRC-166-B-081-13, DE FECHA 31/01/2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual deja constancia de la descripción de las evidencias suministradas, siendo esto “dos (02) perdigones de forma esférica, de estructura blindada, que originalmente conformaban el cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo escopeta”, Por ser útiles necesarios, y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: en cuanto a la medida de privación que pesa sobre ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y ANRY JOSUE MATA BRITO, esta Juez de control en base a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se encuentran incólumes, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los delitos precalificados, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad tal y como fuera acordada en el acto de presentación, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como se acuerda mantener el sitio de reclusión.
CUARTO: Como quiera que los acusados ÁLVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR y ANRY JOSUE MATA BRITO no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR