REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006294
ASUNTO : OP01-P-2013-006294



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

ANGEL RAFAEL DIAZ VELAZQUEZ Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 18.940.559 nacido en fecha 23-03-1984, de 28 años de edad , Ciudad Ojeda Edo Zulia de profesión Albañil, soltero, residenciado en EL Maco calle san isidro, casa S-N al lado del festejo LUIS CARREON, Municipio .estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. AURA LUISA ROJAS PARRA, Defensora Privada Penal.
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MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

Delito: Habiéndose efectuado el día quince (15) de junio de 2013, la audiencia oir al detenido solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,



ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL RAFAEL DIAZ VELASQUEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de denuncia de fecha 13-03-04, Acta de Entrevista del agraviada Obdulia del Carmen Córdova Brito; Acta de Entrevista del ciudadano Leonar José Rivero Cóprdova; Inspección Ocular de fecha 13-3-2004, Acta Policial de fecha 25-03-2004; declaración del ciudadano Alberto José Rivero y Omar José Rivera Córdova, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 08 años, el ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VELASQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del código orgánico procesal penal, en este sentido el tribunal le impone la obligación de acudir al tribunal tantas veces sea ordenado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la vía ordinaria.

QUINTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión No. 021 dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2004, y notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22 de junio de 2006 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público según oficio No. 1705.- Líbrese el oficio correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR