REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006285
ASUNTO : OP01-P-2013-006285
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
GLEUDIS JOSE BERMUDEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.695.122, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, residenciado Al lado de la Bloquera de Tenerife Frente al 911, Municipio Díaz de este estado,
RICHARD JOSE RAMIREZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 11.539.640, venezolano, natural de Porlamar, residenciado en Ciudad Cartón Calle San Pedro Cruce con calle Velásquez
JESUS ALBERTO VELASQUEZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 27.100.453, venezolano, natural de Porlamar, residenciado en la Calle San Rafael Edificio Coro Coro piso 8, Porlamar.
DEFENSA: ABG. BETSAIDA LUNA, Defensora Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día dieciséis (16) de junio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hoy imputados se introdujeron en una vivienda propiedad del ciudadano Alía Arismendi González, en la población de Antolín del Campo, y de la misma hurtaron bienes propiedad de la víctima, siendo aprehendidos cerca de la vivienda dentro de un vehículo por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, siéndoles incautados los bienes hurtados, hecho ocurrido el 14 de junio de 2013.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 14 de junio de 2013 suscrita por la Estación Policial de Antolin del Campo, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de denuncia presentada ante la Estación Policial de Antolín del Campo de Inepol, por el ciudadano Alía Antonio Arismendi González; Acta de Entrevista a la ciudadana Yannira José Velásquez Salazar, de fecha 14 de junio de 2013; de las actas de lectura de derechos de los imputados, experticia No. RN 417-006-2013 suscrita por Carlos Mosqueda, a los objetos recuperados, Inspección Técnica No. 472-06-2013 con fijación fotográfica de vivienda, del registro de cadena de custodia, Registros Policiales suscrito por el Jefe del Area Técnica del CICPC.-
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión de los ciudadanos GLEYDIS JOSE BERMUDEZ SILVA, RICHARD JOSE ALVAREZ ROJAS Y JESUS ALVERTO VELASQUEZ SOLANO, en la sede de Internado Judicial. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR