REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006300
ASUNTO : OP01-P-2013-006300
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSE MARCIAL CACIQUE, Venezolano,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.163.693, y residenciado en la Bella Vista Calle san miguel arcángel casa N° 7, , Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Delito: Habiéndose efectuado el día de hoy quince (15) de junio de 2013, la audiencia oir al detenido solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE MARCIAL CACIQUE, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 14 de junio de 2013,lectura de derechos al detenido; oficio No. 973-103-ATP-322 del Jefge de la Sala Técnica Policial en el cual aparecen los registros policiales del ciudadano José Marcial Cacique Pérez.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE MARCIAL CACIQUE, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, según consta en sus registros policiales, considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinario. Con la publicación de esta Resolución se subsana el error material en que se incurrió en el acta levantada en la Audiencia, en el considerando Primero de la Decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR