REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006295
ASUNTO : OP01-P-2013-006295
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JAVIER JOSE GARCIA PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 20.095.003, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, residenciado sector la Capilla casa sn calle real Municipio García de este estado.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Delito: Habiéndose efectuado el día de hoy quince (15) de junio de 2013, la audiencia oir al detenido solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAVIER JOSE GARCIA PONCE, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 13 de junio de 2013 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación policial de Porlamar, Acta de Entrevista del agraviado ciudadano EURIBES JOSE MIERES, Acta de lectura de derechos del imputado, informe pericial n 469-13 de fecha 23-06-13, área técnica del cicpc 9700-103ATP-encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA PONCE, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 08 años, el ciudadano JAVIER JOSE GARCIA PONCE, reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA PONCE, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se seguirá el presente procedimiento por la vía abreviada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por la vía abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR