REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006235
ASUNTO : OP01-P-2013-006235
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-10-1988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.456, de oficio: lavador de carros en el auto lavado la bandera, residenciado en Sector Guaraguao, Callejón Alí Primera, casa S/N, fachada de ladrillos decorativos y rejas blancas, cerca de una pizzería, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARGYULI MONTES, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
Habiéndose efectuado el día doce (12) de junio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. El hecho por el cual fue imputado, ocurre el día 11 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Primero de Control de este estado, en un inmueble ubicado en el Callejón Alí Primera, Sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, y en el mismo se encontraba el ciudadano Jaime José García Alemán, logrando los funcionarios acompañados de testigos, de incautar en la vivienda tres envoltorios contentivos de una sustancia granulada que posterior experticia resultó ser droga, así como dinero en efectivo y restos de bolsas plásticas impregnadas de la mencionada sustancia, por lo que procedieron a la detención del imputado y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta policial de fecha 11-06-2013 emanada de INEPOL dirección de inteligencia estratégicas y preventivas, del acta de entrevista de fecha 11-06-2013, suscrita por el Ciudadano Arnaldo Villarroel, y Carlos Salazar, de la orden de allanamiento Nº 1C-052 de fecha 07 de junio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nº 1, del acta de visita domiciliaria de fecha 11 de junio de 2013, del registro de cadena de custodia N° 776-13, de fecha 11 de junio de 2013, del oficio Nº 9700-103-1225 de fecha 12 de junio de 2013, donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del oficio Nº 9700-073-LTF-127 de fecha 12-06-2013 emanado del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contentivo de experticia química botánica, practicada a la sustancia incautada, de la experticia toxicológica en vivo, Nº 9700-073-LTF-431 de fecha 12-06-2013, del registro de entrega de vehículos, de la experticia de reconocimiento practicado a los objetos incautados, del acta de lectura de derechos del imputado.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región insular. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA