REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006229
ASUNTO : OP01-P-2013-006229



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

DANIEL JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-08-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.458, de oficio: taxista residenciado en Orinoco, calle Principal, casa S/N, frisada sin pintar a dos casas de la escuela, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

EDUARD LUIS MORENO SALAZAR, venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 07-01-1992, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.591.579, de oficio: pescador, residenciado en Las Cuicas, calle principal, casa S/N, de color rosada, al frente de un taller de latonería, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta,

ALBERTO JOSE NARVAEZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-06-1985, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.939.814, de oficio: pescador, residenciado en las Cuicas, calle principal, casa S/N, fachada frisada sin pintar, cerca de un mini abastos Virgen del Valle, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. NASSER EL HAWI, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. LORENA KARINA LISTA, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: TRANSPORTE DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.



Habiéndose efectuado el día doce (12) de junio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de TRANSPORTE DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. El hecho ocurrió el día 10 de junio de 2013, cuando los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, cuando transitaban a bordo de un vehículo tipo taxi, marca Nissan color gris, Modelo Sentra, en la vía que conduce desde la población del Espinal vía Tacuantar, les fue dada la voz de alto y fueron interceptados, por lo que al bajarce del vehículo fueron inspeccionados corporalmente no encontrandoles ningún elemento de interés criminalístico; al realizar los funcionarios la revisión del vehículo, fue incautado en el piso del asiento del copiloto, una bolsa plastica amarilla, contentiva en su interio de 100 envoltorios, contentivos de restos vegetales, de presunta droga, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta policial de fecha 10-06-2013 emanada de la Comisaría de San Juan, de las actas de notificación de lectura de derechos de los imputados, del registro de cadena de custodia de los objetos incautados, del certificado de registro de vehiculo a nombre de Adolfo José Gregorio Pavan, del oficio 9700-103-1222 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, de la experticia química Nº 9700-073-LTF-083 de fecha 11-06-2013, emanada del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada, de las experticias toxicológicas Nº 9700-073-TOX-428, 9700-073-TOX-429, 9700-073-TOX-430 de fechas 11-06-2013 practicadas a los imputados, de la planilla de resguardo de la sustancia incautada Nº 255. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR para los ciudadanos EDUARD LUIS MORENO SALAZAR y ALBERTO JOSE NARVAEZ SALAZAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse. En cuanto al Ciudadano DANIEL JOSE MARVAL SALAZAR, visto que fue consignada constancia de que el vehículo en el cual iba presta servicio de taxi, lo cual consta en autos, aunado a la declaración de los otros dos imputados, este Tribunal considerando que el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad, tal como reiteradamente lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, se impone a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, con supervisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado (INEPOL), con lo cual queda satisfecho a criterio de este Tribunal los supuestos que motivan la privación de libertad, modalidad que de oficio, puede imponer el Juez, como lo hace, por los motivos señalados.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA