REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005882
ASUNTO : OP01-P-2013-005882

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
JULIAN MIJARES VAREB natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 06-01-81, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.902.832 residenciado en Calle Maneiro con Arismendi, residencias, arriba de la Peluqueria Damelys, Porlamar, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR VASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal vigente,

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. Los hechos atribuidos ocurren el 26 de mayo de 2013, cuando el ciudadano Julian Mijares Vareb fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ya que momentos antes se había introducido en un apartamento ubicado en el Edificio Castiele en la calle Arismendi entre Marcano e Igualdad en Porlamar, propiedad del ciudadano Oswaldo Reyes, del cual hurtó varias pertenencias del habitante del apartamento, las cuales le fueron incautadas en su poder.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 26 de mayo de 2013 suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las actas de lectura de derechos del imputado, del Reconocimiwento legal N° 587-05-13 de fecha 26-05-2013, practicada a los objetos incautados, del registro de cadena de custodia, del informe medico legal, del acta de entrevista suscrita por Oswaldo reyes, Juan Pedrique, del oficio 9700-103-1102 de fecha 26-05-2013, donde se evidencian los registros policiales..

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA