REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004511
ASUNTO : OP01-P-2013-004511
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
OSWALDO ANTONIO ROJAS URBAEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.537.852 residenciado en la Urbanización Vista Alegre, Calle Las Niñas, casa sin número, El Dátil, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Habiéndose efectuado el día tres (03) de junio de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho atribuido ocurre el 10 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano DARWIN RAFAEL MILLAN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 20.902.846, se encontraba en la parada de mototaxi ubicada en la entrada del sector Los González, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Arismendi (sic), estado Nueva Esparta, cuando de repente hicieron acto de presencia a bordo de un vehículo (motocicleta) conducida por el ciudadano DORIAN JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y de acompañante el ciudadano OSWALDO ANTONIO ROJAS URBAEZ, quien portando arma de fuego efectuó varios disparos impactando en la humanidad de DARWIN RAFAEL MILLAN GUERRA, , que le ocasionó la muerte, posteriormente huyeron por la avenida Juan Bautista Arismendi en dirección Porlamar.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Javier Antunez y Francisco Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, en al cual deja constancia del conocimiento de la comisión del hecho punible, y de las primeras labores de investigación en torno al caso. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 760, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Javier Antunez y Francisco Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 761, de fecha 10 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Javier Antunez y Francisco Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, donde dejan constancia de del examen externo realizado al cadáver del occiso Darwin Rafael Millan Guerra. 4.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DEMETRIO RAFAEL MILLAN VILLARROEL, padre del occiso, de fecha 10 de Septiembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, en fecha 12 de febrero de 2013., quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos 5.-- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO DIAZ CEDEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, de fecha 10 de Septiembre de 2012, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, y quien dijo: “…el día de hoy lunes 10-09-2012, como a las 7:40 horas de la noche, en momentos en que me encontraba en la entrada de Los González, Avenida Juan Bautista Arismendi, en una parada de “moto taxis” en compañía de unos amigos de nombre JESUS MARCELINO, MONCHO, CRISTIAN, DARWIN MILLAN y otro chamo que no se como se llama, en eso pasaron a bordo de una motocicleta dos muchachos a quienes conozco como WINNIE POOH y DORIAN, en ese momento en plena marcha, sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de los prsentes, o me tiré al suelo y después que dejaron de disparar me paré y me dí cuenta que DARWIN, estaba muerto porque recibió un disparo en la cabeza, y los que dispararon huyeron por la avenida Juan Bautista Arismendi, en dirección hacia Porlamar…” 6.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER DEL CIUDADANO DARWIN RAFAEL MILLAN GUERRA, realizado por la Dr. ODALIS PENOTT, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que concluye que la causa de la muerte fue por “…LACEACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO….”. 7.- AUTOPSIA DEL CADAVER DEL CIUDADANO DARWIN RAFAEL MILLAN GUERRA, realizado por la Dr. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO , Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que concluye que la causa de la muerte fue por “…LACEACION DE MASA ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO….”. 8.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO, CESAR AUGUSTO DIAZ CEDEÑO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de Septiembre de 2012, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos por ser testigo presencial. 9.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JESUS MARCELINO GIL LEON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, de fecha 28 de febrero de 2013, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos por ser testigo presencial, y quien dijo que el día lunes 10-09-2012, como a las 8:50 horas de la noche, en la entrada de Los González, Avenida Juan Bautista Arismendi, en una parada de “moto taxis” se encontraba el entrevistado en compañía de CESAR AUGUSTO, DARWIN MILLAN, a quien apodaban TITO, trabajando en la linea de moto taxi los Gonzalez cuando vió a unos tipos a bordo de una moto Arcen II de color Azul, y el que iba manejando vestía un suéter gris manga larga, jeans color azul y zapatos de color negro, y el de atrás cargaba un suéter negro con rayas amarillas jeans de color azul marino y zapatos azul con rayas blancas, comenzaron a disparar con una pistola y cuando se dieron cuenta le habían dado un tiro a DARWIN MILLAN, cuando lo voltearon vieron que tenía un tiro en la frente. 10.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO DEMETRIO RAFAEL MILLAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de febrero de 2013, quien declara lo siguiente: “…Vengo ya que soy el padre del DARWIN RAFAEL MILLAN GUERRA (OCCISO) que mataron el día 10-09-2012, he estado averiguando por el sector, donde me he informado que el autor del hecho, donde matan a mi hijo fue una persona de nombre OSWALDO, apodado WINNIE POOH y el puede ser ubicado en el espinal por una entrada frente de cancha cerca del festejo, final de la calle progreso en una casa blanca, y DORIAN, de se me informaron que le dicen EL LAGARTIJA, el puede ser ubicado en el sector el latir (sic) por una carretera de tierra y la casa es de color anaranjado, también ellos me dijeron que ellos ese día andaban en una moto de color azul…”.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA