REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007190
ASUNTO : OP01-P-2012-007190
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Vistas las actuaciones anteriores; vista la solicitud de revisión de medida presentada por el Defensor Privado del acusado RODIRES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Consta en autos examen médico forense emitido por la Dra. Elvia Andrade, donde deja constancia que el acusado Rodares José Bermúdez González tiene paraplejia bilateral (deambulando en silla de ruedas) debido a una herida por arma de fuego recibida en el año 2007 en la columna dorsal. Asimismo, Informes Médicos remitidos a este Tribunal por el Dr. Ronney Torbello, en su condición de Director, de los cuales se desprende que el acusado RODIRES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ presenta un diagnóstico de “lesión radicular con paraplejia” como se desprende de dichos informes que corren insertos a los folios 297 al 303, 332, 311al 313, 336 y 345 del presente asunto, emanados del Hospital Luis Ortega de Porlamar, informes que han sido el resultado de las evaluaciones médicas realizadas en las oportunidades en que a solicitud del acusado ha sido trasladado a dicho Centro de Salud.
Al folio 348, riela solicitud Fiscal acerca de la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, solicitud que formula el Fiscal XIV con ocasión a visitas realizadas en el centro de reclusión en el que se encuentra actualmente privado el ciudadano Rodires José Bermúdez González, en la Estación Policial de Pampatar.
Consta al folio 369, oficio recibido por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2013, en el cual el Director de dicha Estación Policial informa al Tribunal que las veces que ha sido trasladado el acusado para su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, no ha sido recibido. Debe este Tribunal señalar, que en la oportunidad en que se impuso al acusado de la medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en fecha 17 de junio de 2012, se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San Antonio, tal como consta de las presentes actuaciones, más sin embargo las autoridades del referido centro de reclusión no han permitido su ingreso al mismo, debido a que Bermúdez González no puede valerse por sí mismo, y siempre tiene que estar asistido por otra persona, de tal suerte que a otro interno de dicha Estación Policial fue necesario otorgarle un reposo domiciliario por una lesión sufrida en virtud de estar llevando al baño y cargando al acusado González Bermúdez.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, otorga la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.
De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, nuestra Carta Magna dispone:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (negrillas de la Juez).
Visto que el articulo 250 de la norma adjetiva penal facultad a el Juez para que realice el examen y revisión de la medida y su mantenimiento, de igual manera, puede el juez sustituir la medida por una menos gravosa de coerción personal, que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, dado el estado de salud del ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad que pesa sobre él por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida la cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL AL FINAL CERCA DEL VERTEDERO, CASA AZUL, propiedad de la ciudadana MEREISIS LOPEZ, hermana del acusado, bajo RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, asignando a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes deberán notificarle a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este despacho Judicial, semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa escrito que corre inserto al folio 251 de fecha 228 de noviembre de 2012, suscrito por la Fiscal Lorena Gómez González, en el cual solicita se celebre a la brevedad posible la audiencia preliminar en el presente asunto, este Tribunal observa que en dicha solicitud la Fiscal del Ministerio Público expone:
“…Ahora bien, en el presente caso, la víctima ciudadana LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ ha comparecido ante este despacho fiscal, manifestando que vive una situación de temor y angustia debido a que el ciudadano acusado en horas de la tarde del día 22/11/2012, le efectuó llamada telefónica amenazándola de muerte e incendiarle la vivienda, siendo que causalmente a las 10:30 de la noche aproximadamente de ese día le lanzaron piedras a su vivienda y requiere con urgencia el pronunciamiento del organo jurisdiccional y pasar a la próxima etapa del proceso…”
Hasta la presente fecha, por causas no imputables a este Despacho, no se ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar en este Asunto Penal, la cual no se realiza el día de hoy por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
Este Tribunal de Control es garante del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, Igualmente es deber de este órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la salud que tiene el acusado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y en base a ello es que se revisa la medida preventiva de privación de libertad. Pero igualmente, es deber de quien aquí decide, la protección de la víctima, en este caso, la protección en su integridad física de la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, identificada en autos, quien ha manifestado ante la Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde esta acción penal, el temor por su vida ya que ha sido amenazada por el acusado. Es por esta razón que quien decide considera necesario dictar MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.232.682, residenciada en la Calle Los Almendrones, Casa No. 8-30, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y de todo su grupo familiar que con ella conviven en la misma dirección, y en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) fin de que realice diaria y continuamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la mencionada ciudadana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, contemplada por el artículo 244 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, cuya medida la cumplirá en la siguiente dirección: URBANIZACION ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL AL FINAL CERCA DEL VERTEDERO, CASA AZUL, propiedad de la ciudadana MEREISIS LOPEZ, bajo RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES, asignando a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de este estado, quienes deberán notificarle a esta Instancia Judicial sobre el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este despacho Judicial, semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.232.682, residenciada en la Calle Los Almendrones, Casa No. 8-30, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y de todo su grupo familiar que conviven en la misma dirección, y en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) fin de que realice diaria y continuamente recorrido y/o vigilancia, en el domicilio de la mencionada ciudadana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y oficio al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL)., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa de la decisión adoptada por este Tribunal,
Líbrese la correspondiente Boleta y ofíciese lo conducente al Instituto Neoespartano de Policía, remitiendo Boleta de ARRESTO DOMICILIARIO del acusado , y notifíquese la Medida de Protección acordada.
Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA