REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005361
ASUNTO : OP01-P-2013-005361
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a la solicitud de desalojo del inmueble consistente en una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ocupado por la ciudadana DEYSY VERUSKA PELLICER, como medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Abogada BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, y para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, solicitud de medida cautelar de desocupación de un inmueble propiedad que fue del ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera, la cual fundamentó en los artículos 11 ordinal 11, 120, 265 y 518 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código Orgánico Procesal Civil.
Consta en la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, que cursa por ante ese Despacho investigación signada bajo el No. 17-DDC-F5-1406-2012, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y por ende una ocupación ilegal del inmueble consistente en una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de la Cruz Gamboa Aguilera, titular de la cédula de identidad No. 861.129 donde aparece como denunciante su hija y heredera MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad No. 5.964.293. quien se identificó ante el funcionario adscrito al Comando Regional No. 7, Destacamento 76 Primera Compañía, de Porlamar, como de estado civil casada, de Profesión u Oficio Economista, natural de Caracas, Distrito Capital y Residenciada en la Urbanización El Cafetal, Calle Barcelona, Quinta Nelly, Parroquia el Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, y realizó la siguiente denuncia:
“Yo soy propietaria de un inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta desde que falleció mi padre y actualmente soy la heredera conjuntamente con mi hermana, recientemente regresé de Caracas el día de ayer 07 de septiembre del presente año, me consigo con que la vivienda está siendo habitada por una señora de nombre BERUSKA PERICCELI (sic) con quien dialogué, manifestándome que ella arrendó dicha vivienda a un sujeto que se hizo pasar por mi papá ya estando fallecido y ese sujeto según la habitante de mi propiedad fue en compañía de una abogada de nombre SANDRA SANTOS a los cuales ella le entregó los respectivos pago (sic) por el arrendamiento de la vivienda, posteriormente se cotejaron los documentos que ella tiene en su poder y yo puedo dar testimonio de dichos documentos son falsos, ya que la cédula de mi difunto padre es falsa, por lo que viendo esta situación me trasladé hasta este comando a formular la respectiva denuncia…” (folio 9 de este Asunto).
Expone la Fiscal en su solicitud, que su Despacho dio la orden de inicio de la investigación penal, ordenando una serie de diligencias de investigación para determinar la comisión del hecho punible e individualizar a los autores del delito, lográndose entre ellas las siguientes:
- Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta en fecha 21-09—2012 por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casadiego;
- Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de La Cruz Gamboa Aguilera, quien falleció el 20 de Abril de 2009; Declaración Sucesoral en la cual consta que una de las herederas del ciudadano José de La Cruz Gamboa Aguilera es la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego;
- Documento de compraventa de fecha 31 de may de 1993 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 01, folio 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 15, donde se evidencia que el ciudadano José de La Cruz Gamboa Aguilera adquirió el inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;
- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2012 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta por la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, en la cual consta que “…en el mes de junio del presente año salió un aviso en la prensa el cual estaba desesperada buscando vivienda porque me tenía que mudar lo antes posible vi el aviso llamé por teléfono me contacté con una señora y con un señor fuimos a ver las casas que ellos tenían la señora primero me enseño una casa y después me enseño la otra hicimos un contrato de arrendamiento con opción a compra y el contrato por tres años yo le pagué un año por adelantado, seis meses de depósito y un mes tramitación de los papeles y un mes adelantado a parte del año, todo esto da 70.000,00 bsf, es todo (sic)…”
- Avalúo Real de fecha 24-09-2012 realizado al inmueble objeto de la solicitud.
- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de Junio de 2012 entre SANDRA MARIA SANTOS CARBO y DEISY VERUSKA PELLICER
- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar en la que se deja constancia que el libro de autenticaciones llevado durante la fecha 26 de abril de 2007 no aparece registrado o notariado documento alguno bajo el No. 48 tomo 69 del libro de autenticaciones, y que no existe registro de instrumento poder otorgado por el ciudadano José de la Cruz Gamboa Aguilera a la ciudadana ]Sandra María Santo Carbo.
- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 16-04-2013 suscrita por el Detective Jesús Villarroel y Sergio Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En su escrito, la ciudadana Fiscal fundamenta su solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble, en que la ciudadana Sandra María Santos Cargo, utilizando un poder falso, en fecha 28 de junio de 2012 da en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle redoma El Farallón quinta Tete, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, valorado en Bs.f 2.000.000,00 y propiedad de José de la Cruz Gamboa Aguilera quien falleció el 20 de abril de 2009, a la ciudadana Deisy Veruska Pellicer, y en que de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma deja la posibilidad de aplicar por parte del órgano jurisdiccional penal, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaren compatibles con la materia en particular, y señala:
“que para el caso de autos se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, cuando las circunstancias del caso le exigieren, es decir este artículo permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles durante la tramitación del proceso de conocimiento para determinara (sic) la Responsabilidad Penal y no quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia condenatoria, por lo que así las medidas cautelares reales podrán ser solicitadas desde el momento de la individualización del imputado únicamente por la víctima o por el Ministerio Público…”.
Analizada la solicitud fiscal, este Tribunal observa:
Las razones en que fundamenta su petición la Fiscal del Ministerio Público, derivan de la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, ante el Comando No. 7 del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que, según se transcribe: “… regresé de Caracas el día de ayer 07 de septiembre del presente año, me consigo con que la vivienda está siendo habitada por una señora de nombre BERUSKA PERICCELI (sic) con quien dialogué, manifestándome que ella arrendó dicha vivienda a un sujeto que se hizo pasar por mi papá ya estando fallecido y ese sujeto según la habitante de mi propiedad fue en compañía de una abogada de nombre SANDRA SANTOS a los cuales ella le entregó los respectivos pago (sic) por el arrendamiento de la vivienda, posteriormente se cotejaron los documentos que ella tiene en su poder y yo puedo dar testimonio de dichos documentos son falsos, ya que la cédula de mi difunto padre es falsa…”, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público inicia la investigación por la presunta comisión del delito de Defraudación.
Ahora bien, a los efectos de tomar su decisión en el presente asunto, este Tribunal, trae a colación la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual, entre otros, se deja sentado lo siguiente:
“…vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…” (negrillas del Tribunal)
La razón de la cita anterior, tiene su justificación en que quien dicta esta decisión, tuvo acceso a través del Sistema Juris 2000, de la sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Judicial del Estado Nueva Esparta Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción, y publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el Amparo Constitucional accionado por la ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego y en el cual aparece como agraviante la ciudadana Deisy Veruska Pellicer. En la narrativa de la sentencia de amparo constitucional, consta lo siguiente:
“…La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Que su representada es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Jorge Coll, Redoma El Farallón de nombre Tete por haberla adquirido como herencia del fallecimiento Ab-Intestato de su padre ciudadano JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA, en la ciudad de Caracas el 20 de abril del año 2008. Que en virtud a lo antes expuesto, su representada aproximadamente a inicios del año 2012, procedió a mudarse con su esposo a la vivienda antes identificada a los fines de establecerse en la Isla de Margarita, ya que dicho inmueble actualmente es su vivienda principal, no obstante por razones de salud, su representada y su esposo, viajan constantemente a la ciudad de Caracas a los de realizarse exámenes médicos permaneciendo en la Ciudad de Caracas por periodos no superiores a las dos semanas y luego regresaban al Estado Nueva Esparta. Que en virtud de tal situación cuando regresaron de uno de los mencionados viajes por razones medicas se percataron en fecha 7 de septiembre del año 2012 que la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.983.331, a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda. Señala como violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna…”
Asimismo, en la motivación del fallo mencionado, se señala:
“…Es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador, y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece. …”
En relación a lo anterior, y encontrándose en curso como expuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público una investigación signada con el No. 17-DDC-F5-1406-2012, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y es en base a dicha investigación que solicita la medida cautelar de desalojo del inmueble, llama la atención a esta Instancia Penal que la misma ciudadana haya accionado en Amparo Constitucional a la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER por violación de sus derechos constitucionales, alegando por intermedio de su apoderado ante un Tribunal de la República, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que esta ciudadana “…a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda…”, tal como consta en la decisión de la instancia civil en sede constitucional antes mencionada.
En relación a la petición fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto del 2011, dictó sentencia vinculante en el expediente 10-1298, en la cual estableció lo siguiente:
”….Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…” (negrillas de esta Juzgadora)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide …” (negrillas nuestras)
Observa asimismo este Tribunal, que en el presente caso, y de acuerdo a las investigaciones llevadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, puede resultar como víctima del delito investigado, la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, quien ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, tal como lo ha señalado la propia Fiscal del Ministerio Público, haciendo abstracción esta decisora, del hecho de que dicho arrendamiento devenga de un contrato en el que quien aparece como arrendador utilizó un poder falso para suscribir dicho contrato, ya que es determinante ponderar el gravamen que se puede ocasionar con el decreto de tal medida, pues resultaría contrario a la Ley pretender desalojar a una persona que presuntamente adquirió legítimamente la posesión del inmueble bajo las reglas aplicables para tal fin, sin que hasta los momentos se le garantice la estabilidad que allí tienen, por lo que se convierte en este momento en una medida de imposible cumplimiento, que atentaría contra los principios de justicia social que enaltecen nuestro sistema penal y en razón de ello se niega la misma por la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso y por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR y NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble constituido por una casa quinta de nombre Tete ubicado en la urbanización Jorge Coll, Redoma el Farallón, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José de la Cruz Gamboa Aguilera, titular de la cédula de identidad No. 861.129, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Notifíquese y remítase en su oportunidad. Cópiese, publíquese y regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA