REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013).-
Años: 203º y 154º
ASUNTO: OP02-O-2013-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.817, 101.787, 106.856, 132.181 y otros, en su carácter de Procuradores especiales del trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES JNC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 Y 80.073.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conforme con el criterio sentado en Decisión Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2000, (caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio) y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y 32 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2013, mediante Amparo Constitucional incoado por el abogado BENJAMÍN ALVINO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.18, en su carácter de Procurador especial del trabajo de la ciudadana FRANCY GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.714.133, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A, en la misma fecha (29-01-2013) este tribunal ordenó darle su respectiva entrada, siendo admitido en fecha 21 de enero de 2013 y ordenándose las debidas notificaciones en la misma fecha; en fecha 21 de febrero de 2013 la secretaria del tribunal estampa nota dejando expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, como se evidencia al folio 66.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día 26 de febrero de 2013, en la cual la representación de la parte agraviada promovió la prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia plena en violencia de género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por lo cual, una vez evacuadas las pruebas aportadas por las partes, el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró necesario suspender la Audiencia constitucional para las 48 horas siguientes de consignadas las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte agraviante, constando en autos dicha resulta en fecha 24 de mayo de 2013, por lo cual la continuación de la audiencia constitucional se llevó a efecto en fecha 28 de mayo de 2013, declarándose en el dispositivo del fallo CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, parte agraviada en el presente asunto, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A, mediante el cual manifiesta que en fecha 07 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para la referida empresa INVERSIONES JNC, C.A., desempeñando el cargo de COCINERA, recibiendo una remuneración mensual de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 04:00 p.m. a 11:00 p.m., con un día libre a la semana, hasta el día 16-12-2011, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada procediendo a interponer el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, asignándole el N° de Expediente 047-2011-01-01659, notificando a la entidad de trabajo el día 10-01-2012, y dándose el acto de contestación en fecha 01-02-2012, y visto la incomparecencia de la empresa accionada, el Inspector del Trabajo le concede cinco (05) días hábiles a fin de que justifique su incomparecencia a dicho acto, que transcurrido dicho acto sin que la empresa presentara alegato alguno, el Inspector del Trabajo procede a decidir el fondo del petitorio y de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que no hay procedencia a la apertura probatoria y en fecha 05-03-2012, declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa No. 059-12, ordenando su inmediato reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta el efectivo reenganche; que en fecha 03-05-2012, la entidad de trabajo fue notificada de la Providencia Administrativa, a fin de que ejecute la orden emanada del Inspector del Trabajo, trasladándose a la sede de la empresa la funcionaria del Ministerio del Trabajo YOMAIRA OROPEZA, la cual se entrevisto con el ciudadano ATILIO MARANDO, en su carácter de Director de la entidad de trabajo, quien manifestó no acatar la providencia de fecha 05-03-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de lo que se desprende la negativa expresa de la representación de la accionada al reenganche y al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como la burla e irrespeto a las instituciones del Estado, pero sobre todo violentando el derecho al trabajo, derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que posteriormente, solicitó el Procedimiento Sancionatorio, agotando de esta manera la vía administrativa, y en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente por la accionada manteniendo la intensión de no reengancharla, es por lo que acude ante esta autoridad a interponer el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional, para que le sean restituidos los derechos infringidos, a fin de que se ordene a la presunta agraviante a cumplir con la referida decisión de la Inspectoria del Trabajo Estado Nueva Esparta; que fundamenta la procedencia de la acción de amparo en los artículos 27, 87, 89, numerales 1°, 2° y 4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana; en los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 7 .-

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Por su parte la representación de la empresa presuntamente agraviante, en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia oral y pública constitucional, alegó como punto previo a favor de su representada, la falta de Jurisdicción de este organismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, otorgándole una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, según lo dispuesto en el artículo 512, el cual establece que las Inspectorías del Trabajo tienen en su poder la vía procesal ordinaria para lograr la protección de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo. Alega igualmente la inadmisibilidad de la acción de amparo, por ser este un recurso especialísimo que sólo prospera y puede ser admitido, sustanciado y decidido por el tribunal de la causa, sino existe ningún recurso ordinario contra el acto que se recurre en amparo , indicando que en el presente caso el recurrente de amparo gozaba de la vía ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la que se les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones y que al no haberse agotado los recursos previos que no se vieron limitados con la sanción de la nueva Ley, al procedimiento de multa tiene que constar en el expediente el agotamiento previo de esos recursos para la ejecución, lo que si permitiría la interposición del amparo constitucional; que las leyes especiales y de contenido procedimental como la señalada , se aplican y son de obligatorio cumplimiento para los jueces desde el momento en el cual son sancionadas y al no haberse agotado la vía recursiva pertinente trae como consecuencia la inadmisibilidad del presente recurso. A todo evento alega a favor de su representada la Cuestión Prejudicial, que debe ser resuelto en procedimiento previo, en virtud de que la referida providencia adolece de un cúmulo de defectos que la infectan de nulidad absoluta y que son violatorios del derecho constitucional a la defensa, ya que su representada tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra , a partir de la cual le nacen los 6 meses a su representada para intentar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, lapso que no ha fenecido y el recurso se intentará, lo que a su juicio, trae como consecuencia la imposibilidad material de este Juzgado de decidir el presente amparo hasta tanto fenezca el término para la interposición del recurso, ya que de producirse una decisión podría causar un daño irreparable para su representada. Alega la imposibilidad de ejecución por acción de la accionante, debido a que en fecha 16 de diciembre de 2011, la accionante tuvo una discusión muy fuerte con el ciudadano JHONATAN DEVIS, quine fungía como jefe de cocina en las instalaciones de su representada, retirándose de manera intempestiva de las instalaciones de la empresa y trasladándose a los organismos policiales, a los fines de colocar denuncia por violencia de género en contra del referido ciudadano, por lo que la fiscalía respectiva dictó medida de protección a favor de la hoy recurrente de amparo en la que se prohíbe que el ciudadano JHONATAN DEVIS permanezca cerca de la accionante.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, trae a colación el texto trascrito de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 955, de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nro. 10-0612, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la empresa INVERSIONES JNC. C.A, en cumplir la Providencia Administrativa No. 05-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2012, la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, ordenando su inmediato reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta el efectivo reenganche, por lo que, conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA:

La parte agraviada en la oportunidad de instaurar la presente acción de amparo consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
Copias Certificadas del Expediente Administrativo de procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos Nro. 047-2011-01-01659, nomenclatura de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constituido por Providencia Administrativa de fecha 05 de marzo de 2012, Acta de Visita de Inspección de fecha 03 de mayo de 2012, notificaciones de la empresa agraviante, procedimiento de Multa con su respectiva Providencia de Sanción Nº 0074-12 de fecha 07 de mayo de 2012, imposición de multa por la cantidad de Bs. DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,00) planilla de liquidación No 00074-12 de fecha 28 de agosto de 2012 y notificación de la multa recibida por la empresa accionada en fecha 10 de octubre de 2012. De los instrumentos probatorios en cuestión se desprende, que en fecha 20 de Diciembre de 2011, la agraviada inició procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, por considerar que fue objeto de despido injustificado en fecha 16 de diciembre de 2011, procedimiento éste que fue decidido en fecha 05 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de este estado, dictando providencia administrativa No. 059-12, en la cual ordenó a la empresa INVERSIONES JNC, C.A, el inmediato reenganche de la ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, antes identificada, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación, siendo notificada la empresa de dicho procedimiento en fecha 10 de enero de 2012, como consta al folio 12, teniendo lugar el acto de contestación en fecha 01 de febrero de 2012 a la cual no compareció representante alguno de la parte patronal concediéndosele a la parte accionada un lapso de cinco días hábiles, a los fines de que justificara su inasistencia a dicho acto (folio 15), lo cual no ocurrió, motivo por el cual el funcionario publico en fecha 09 de febrero de 2012 dictó auto mediante el cual deja constancia de la no apertura del lapso probatorio, decidiendo la causa en fecha 05 de marzo de 2012 y declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada a la trabajadora en fecha 23 de marzo de 2012 y a la empresa mediante acta de visita de inspección de fecha 03 de mayo de 2012 , en la cual la ciudadana Yomaira Oropeza Quiaro, en su condición de jefe de la Sala laboral se traslado a la sede de la empresa accionada, con el objeto de llevar a cabo el reenganche de la trabajadora, notificando de la misión al ciudadano Atilio Marando, en su condición de Director de la empresa, quien manifestó que ”NO” acata la orden dada por el Inspector del trabajo. Igualmente se evidencia, que en fecha 07 de mayo de 2012, se inició el procedimiento de multa contra la empresa agraviante, por incumplimiento de lo ordenado por el Inspector del Trabajo de este estado en fecha 05-03-2012, el cual culminó con Providencia Administrativa de Sanción No. 00074-12 de fecha 03 de mayo de 2012, declarando infractor a la empresa INVERSIONES JNC, C.A. y se le condena a cancelar multa por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), siendo notificada la sociedad mercantil en fecha 10 de octubre de 2012. Este tribunal aprecia dichas documentales y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público y que los mismos no fueron objeto de observación alguna por la parte agraviante. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE: En la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional la parte agraviante consigno escrito de alegatos y pruebas, promoviendo lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia simple de Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2.- Promovió copia simple de Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En cuanto a las documentales antes señaladas, este tribunal de conformidad con el principio Iura Novit Curia por el cual se determina que el Juez es conocedor del derecho y es su obligación aplicarlo, las mismas no constituyen objeto de Prueba, por lo tanto no hay material que valorar. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena para la defensa de la mujer del Estado Nueva Esparta. Consta resulta al folio 124, según oficio No. NE-1-03937-13 de fecha 24 de mayo de 2013, mediante le cual informa a este tribunal que en fecha 07 de febrero de 2012 esa representación Fiscal solicitó ante el Tribunal de control, audiencia y medida en violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, la desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos planteados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, y que en virtud de la anterior solicitud, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, se mantendrán vigente hasta tato el órgano judicial se pronuncie sobre la solicitud fiscal. En la oportunidad de su evacuación en la audiencia oral y pública Constitucional la representación judicial de la parte agraviada la observó indicando, que de la lectura no se tiene claro si hubo medida cautelar de alejamiento y consigna original de denuncia formulada el 17 de diciembre de 2012 por la ciudadana FRANCY GÓMEZ por ante la estación policial del Municipio Maneiro en contra del ciudadano JONATHAN DEVIS. Por su parte el representante del a empresa agraviante manifestó que lo que se está debatiendo es una medida cautelar, por lo que de acuerdo con el informe existe la presunción de la medida cautelar de alejamiento, al decir que se mantiene vigente hasta tanto el Tribunal decida, que el denunciado es gerente del local y esa es una orden de fiscalía. Este tribunal visto que se trata de un documento administrativo de carácter público le otorga valor probatorio, quedando demostrada la existencia de la denuncia formulada por la parte agraviada en contra del ciudadano JONATHAN DEVIS, gerente del “RESTAURANT A GRANEL”, por violencia de genero, en fecha 17-12-2012, al igual que la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena para la defensa de la mujer del Estado Nueva Esparta solicitó la desestimación de la denuncia por no revestir carácter penal, sin que se evidencia de dicho informe qué tipo de medida fue dictada. Así se establece.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, este tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.200.871, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No. 23.239, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, contencioso administrativa y tributaria, los fines de que emita su opinión en el presente asunto, quien lo ejerció de la siguiente forma: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre ante esta autoridad, a los fines de presentar la opinión de la institución que representa, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 29 de enero de 2013, por la ciudadana FRANCYS YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, contra la negativa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC C.A., a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 059-12, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de Marzo de 2012, en virtud de la presentación violación de los derechos constitucionales al Trabajo, a la Protección del mismo y a la estabilidad laboral, y expresa su opinión bajo las siguientes consideraciones. Primero: que el presente caso se refiere a una acción de Amparo Constitucional incoada por la agraviada contra la negativa de la Empresa INVERSIONES JNC C.A., a dar cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos de la misma, que se evidencia la existencia de dicha providencia administrativa, el acta de ejecución forzosa de fecha 03 de mayo de 2012, de la cual se desprende el no acatamiento de la Providencia Administrativa, el procedimiento de multa llevado a cabo por la sala de sanciones de la Inspectoria de Trabajo, la providencia administrativa sancionatoria número 00074-12, de fecha 28 de agosto de 2012, en la que se impone una multa a la accionada por la cantidad de Bs. 10.800, 00; así como planilla de liquidación de fecha 28 de agosto de 2012, las cuales no fueron desvirtuada en la audiencia oral por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; que se evidencia de las diligencia efectuadas por la parte agraviada para lograr la satisfacción de su pretensión las cuales han sido infructuosa por la negativa expresa de la accionada a cumplir con la providencia administrativa. En cuanto a la falta de jurisdicción en el escrito de pruebas de la presunta agraviante, es necesario aclarar que la providencia administrativa es de fecha 05 de marzo de 2012, anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, agotándose todo el procedimiento sancionatorio, por lo que considera que el Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo. Por otro lado, en cuanto a la cuestión prejudicial alegada por la posibilidad de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina, como es el caso Coca-Cola FEMSA 2009, que la interposición del recurso de nulidad, no es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, salvo que exista una decisión judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia, lo cual no se evidencia de los autos su existencia. En cuanto al informe solicitado al Ministerio Público, el mismo no incide en el termino decidendum, ya que lo que se pretende en la Acción de Amparo, es la restitución de los Derechos Constitucionales vulnerados, debiendo la parte presuntamente agraviante, realizar los ajustes que sean necesario, en conclusión, visto que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos exigidos en la Sentencia de Guardianes Vigiman, de fecha 16 de Diciembre de 2006, solicita se declare Con Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional”. Por último, procedió consignar escrito de informes y conclusiones, a los fines de que sean agregados a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los alegatos de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción de amparo constitucional por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; la inadmisibilidad de la misma por existir vías ordinarias preexistentes, y la cuestión Prejudicial, alegados por la representación de la empresa agraviante, este tribunal observa de los medios probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, la existencia de un Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2011, es decir que el procedimiento fue sustanciado en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual se mantuvo en vigencia hasta el 07 de mayo de 2012, es decir, que fue agotado todo el procedimiento administrativo incluso el de sanción, con la vigencia de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, en cuya decisión el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, ordenando la inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo y en la mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación.
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente: doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, conforme con la Ley que resulte aplicable de acuerdo con el principio de la rationae tempori, vale decir, la Ley vigente para el momento de la relación laboral, el despido y la sustanciación del procedimiento administrativo.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar la Providencia Administrativa de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló que sí procedería el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio en primer lugar, la necesidad de mantener los poderes de la ejecutoriedad y en segundo lugar, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, para lo cual considera oportuno este tribunal citar un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.” (Negritas y cursivas de este tribunal)
Así las cosas, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, para que se admita la acción de Amparo Constitucional conducente al cumplimiento de una providencia administrativa de naturaleza laboral, es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio dispuesto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido y la sustanciación de todo el procedimiento administrativo, de lo que se infiere que en el presente caso es procedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que hay violación del Derecho al Salario, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, no constando en autos documentales que demuestren que el procedimiento haya sido atacado por vía de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa adquirió Firmeza, al no evidenciarse de los autos que se haya producido la suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y en virtud de que hasta el día de hoy existió una abstención o contumacia por parte del patrono en dar cumplimiento a la providencia administrativa, tal como se evidencia de acta de visita de inspección levantada en fecha 03 de mayo de 2012, efectuada por la ciudadana YOMAIRA OROPEZA QUIARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.359.439, en su condición de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual deja constancia que fue atendida por el ciudadano ATTILIO MARANDO, titular de la cedula de identidad Nro.12.302.441, en su condición de Director de la empresa, quien manifestó no acatar la orden dada por el Inspector del trabajo de este estado de reenganchar en su puesto de trabajo y cancelar los salarios caídos de la ciudadana FRANCY GÓMEZ, la cual cursa en autos (folios 26 y 27), todo lo cual demuestra que existe violación a los derechos constitucionales de la trabajadora que fue beneficiada con el acto administrativo y, que no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado o vulnerado alguna disposición constitucional al dictar la respectiva providencia administrativa, y por cuanto la misma fue declarada Con Lugar, en vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, es esta la ley aplicable en el presente caso, aunado a ello es importante destacar que con la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluso para que sea admisible el recurso de nulidad contra una providencia administrativa que haya ordenado el reenganche del trabajador, es requisito indispensable que el trabajador despedido se encuentre reenganchado en su sitio de trabajo, tal como lo establece en su artículo 425, ordinal 9° , es decir, que en cuanto a la prejudicialidad alegada por la parte agraviante por tener un lapso de 6 meses para atacar de nulidad la providencia administrativa, considerando que una decisión en el presente amparo podría causarle daños irreparables, en el supuesto negado de que se aplicara la nueva ley al presente caso, en una eventual interposición del recurso de nulidad respectivo, el mismo estaría incurso en causal de inadmisibilidad, en virtud de que la empresa agraviante desacató la orden dada por el inspector del trabajo convirtiéndose en infractor, no conforme con ello, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la interposición del recurso de nulidad, no es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, salvo que exista una decisión judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia, lo cual no se evidencia de los autos su existencia. Por otro lado también es conveniente destacar que de conformidad con el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo es, que se haya producido la caducidad de seis meses, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, es decir, que la parte agraviada tiene un lapso fatal de caducidad de seis (6) meses, que en el caso de los amparos constitucionales por ejecución de Providencias administrativas dictadas por las inspectoria del Trabajo, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, dicho lapso comienza a transcurrir desde la fecha en que es notificada la empresa accionada de la multa, por lo que resultaría absurdo que la parte agraviada tenga que esperar que la accionada intente un recurso de nulidad y este sea decidido para ampararse por el ente jurisdiccional, ya que durante todo ese procedimiento podría fácilmente transcurrir con creces el lapso fatal de seis meses y perder su derecho de que se le restituya la situación jurídica infringida. Así se establece.-
Por otro lado, en relación al alegato de la parte agraviante, de la imposibilidad de ejecución de la Providencia administrativa por acción de la accionante, este tribunal de la información suministrada por la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta con competencia para la defensa de la mujer, se evidencia qué existe una medida mas no de que tipo de medida cautelar se trata y mucho menos que la empresa agraviante haya sido objeto de alguna sanción o medida por parte del órgano del ministerio público, es decir, que la medida cualquiera que haya sido, fue de tipo personal en contra del ciudadano JONATHAN DEVIS y no de la empresa accionada.
En tal sentido, el suceso denunciado por la parte agraviada por ante los organismos policiales no incide en el hecho controvertido en el presente asunto, en virtud de que lo que se procura con la Acción de Amparo, es proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo, ala estabilidad laboral, al salario, por ser el trabajo un hecho social, los cuales son considerados derechos humanos, los cuales no pueden ser vulnerados, por lo que considera esta juzgadora que la empresa agraviante debe tomar los correctivos y acciones necesarias para que se ejecute dicha decisión.
En virtud de todos los argumentos de hecho y derecho antes esbozados y visto que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos exigidos en la Sentencia de Guardianes Vigiman, de fecha 16 de Diciembre de 2006, este tribunal debe declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133., contra la Empresa INVERSIONES JNC, C.A, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133., contra la Empresa INVERSIONES JNC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución de la Providencia Administrativa Número 059-12, de fecha 05 de marzo de 2012, dictada en el Expediente administrativo Nº 047-2011-01-01659, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que ordenó el Reenganche de la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venían desempeñando. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la Empresa INVERSIONES JNC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.