REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-004241
ASUNTO : OP01-S-2012-004241

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2012-004241,, instruido contra el ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMION RIVERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2012, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante este Tribunal, otorgándose a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMION RIVERA, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-

En fecha 05 de marzo de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

En fecha 26 de marzo de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

Se evidencia de las actuaciones, que en fecha 11 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijó el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de marzo de 2013, ordenándose citar al imputado mediante fuerza publica, comisionándose para ello a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado, informando este organismo mediante acta policial de fecha 13 de marzo de 2013, que una vez en la dirección indicada , se entrevistaron con unos vecinos del sector, quienes informaron que no conocían al ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMION RIVERA.

En fecha 22 de abril de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado.

Vista la imposibilidad de ubicar al imputado, ya que el mismo es desconocido en el lugar que aportó como sitio de domicilio, este Tribunal pasó a verificar mediante el Sistema Juris 2000 si el ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMION RIVERA, se encontraba cumpliendo con las presentaciones impuestas en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2012, arrojando como resultado, que el referido ciudadano nunca cumplió con dichas presentaciones.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMION RIVERA, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Igualmente, el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene que es causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, cuando el imputado o Acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Asimismo, con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha veinticuatro(24) de diciembre de 2012, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMION RIVERA, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2012, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano ELAUTERIO DE LA CRUZ RUMIÓN RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Güiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 20-02-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.533, residenciado en la Av. 31 de Julio, primera entrada de El Tirano, a mano derecha, casa de color Azul, punto de referencia el módulo policial, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 310 ordinal 3° Ejusdem.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO


ABG. HERNAN ROSAS

10:38 AM