REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-002484
ASUNTO : OP01-S-2012-002484

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2012-002484,, instruido contra el ciudadano JONATHAN GABRIEL COLLINS ARISPE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:

En fecha diez (10) de agosto de 2012, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de imputados, por parte del Ministerio Público, precalificándose el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante este Tribunal, otorgándose a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano JONATHAN GABRIEL COLLINS ARISPE, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-

En fecha 22 de enero de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia de la víctima.

En fecha 15 de febrero de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado, la defensa y la víctima.

En fecha 08 de marzo de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma como motivo del diferimiento de dicho acto, el no haber Audiencia ni Secretaría en el Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado, la defensa y la víctima.

En fecha 25 de abril de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma como motivo del diferimiento de dicho acto, el no haber Audiencia ni Secretaría en el Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado, la defensa y la víctima.

En fecha 12 de junio de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma el motivo del diferimiento de dicho acto, la no comparecencia del imputado, la defensa y la víctima.

Vista la solicitud de la Representación Fiscal, así como, la imposibilidad de ubicar al imputado, ya que el mismo aportó una dirección imprecisa, este Tribunal pasó a verificar mediante el Sistema Juris 2000 si el ciudadano JONATHAN GABRIEL COLLINS ARISPE, se encontraba cumpliendo con las presentaciones impuestas en fecha diez (10) de agosto de 2012, arrojando como resultado, que el referido ciudadano cumplió con dichas presentaciones solo hasta la fecha 18 de diciembre de 2012, incumpliendo las presentaciones impuestas.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano JONATHAN GABRIEL COLLINS ARISPE, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Igualmente, el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene que es causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, cuando el imputado o Acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Asimismo, con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha diez (10) de agosto de 2012, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano JONATHAN GABRIEL COLLINS ARISPE, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en fecha diez (10) de agosto de 2012, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano JONATHAN GABRIEL COLLINS ARISPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/12/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.901.856, calle 3 de Mayo, sector El Potrero, casa sin número de color blanca, Pampatar, Municipio Maneiro. Teléfono 0424-8699252; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 310 ordinal 3° Ejusdem.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO


ABG. HERNAN ROSAS
10:41 AM