REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009221
ASUNTO : OP01-P-2009-009221

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JORGE ALBERTO LINERO VERA, de nacionalidad Venezolana, natural Barranquilla, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.994.068, nacido en fecha 17/02/1970, de 43 años de edad, residenciado Calle Las Flores, casa Nº 16-02, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424-8106136.

DEFENSA: ABG. PEDRO CASTILLO, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE LUÍS CASTELIN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. MARVYS GOMEZ, contra el acusado JORGE ALBERTO LINERO VERA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. ABG. PEDRO CASTILLO, Defensor Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día primero (1°) de noviembre del presente año, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA, ya que el referido ciudadano, quien es cónyuge de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUÍS CASTELIN, desde aproximadamente 16 años, ha mostrado una actitud violenta en su contra, la humilla, la acosa, la ofende e insulta de manera sistemática y reiterada, cuando la misma se encuentra en el interior del hogar doméstico ubicado en el Sector San Antonio, Conjunto Residencial Villa mar, planta baja, B-115, al lado de Tricada Gas, Municipio García del estado Nueva Esparta, viéndose en la necesidad de formular denuncia en fecha 01 de octubre de 2009, en virtud de temer por su integridad física y emocional agrediéndola incluso luego de formular la denuncia, amenazándola y sacándola de manera violenta de la vivienda con sus tres menores hijos.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la Psicóloga Forense DRA. LISETTE MARCANO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó y suscribió Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-159-686, de fecha 06/10/09, declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUIS CASTELIN, por ser legales, útiles y pertinentes. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, al acusado JORGE ALBERTO LINERO VERA, se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del proceso, previo cumplimiento de 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica Supervisión y orientación de este Estado, cada sesenta (60) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. 4° Formar parte de los Talleres por ante el Equipo Interdisciplinario.

Ahora bien, este tribunal en fecha 10 de mayo de 2013, mediante auto acuerda fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 09 de mayo de 2013, se recibió Oficio S/Nº procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del estado Nueva Esparta, mediante la cual nos informan que el ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA, constantemente la agrede verbalmente, profiriéndole palabras obscenas, y siempre lo hace delante de los niños, por lo que ha incumplido las condiciones impuestas, solicitando la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.

Siendo el día y la hora fijadas par llevarse a cabo el acto de la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, oída la exposición de la defensa y el acusado, así como de la revisión de las actuaciones, se observó que efectivamente la conducta del acusado ha conllevado al incumplimiento de la tercera de las condiciones impuestas, como: “ 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Víctima.” , razón por la cual se precede de conformidad con el artículo 47 de la ley adjetiva penal a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA, que le fuera otorgada en fecha 02 de agosto de 2012, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Especial que rige la materia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 39 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado JORGE ALBERTO LINERO VERA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en concordancia con el 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JORGE ALBERTO LINERO VERA, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Como pena accesoria se ordena continuar con los talleres de reflexión ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 67 de la Ley Especial que rige la materia..
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO del año Dos mil trece (2013).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. HERNAN ROSAS


8:54 AM