REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000885
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Aulys Hernández Narváez y Octavio Méndez Vargas venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.326.726 y 20.111.655, en beneficio de las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en actas de fechas 21/05/2013, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) quincenales, los cuales serán entregados personalmente por parte del padre de las niñas. SEGUNDO: El padre igualmente ofrece un 50% por concepto de bono navideño destinada para la compra de juguetes y ropa de la temporal decembrina y bono escolar consistente en la mitad de los gastos de uniformes, útiles y matricula escolar. TERCERO: el padre se compromete a cancelar la mitad de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. En tal virtud, esta Jueza Quinta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Fg*.
|