REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001029
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: JONATHAN ALFREDO MARTINEZ y EGLEE DEL VALLE DUARTE URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.584.369 y V-19.897.951 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “La cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs.) mensuales, Un bono escolar de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), un Bono Navideño de DOS MIL BOLIVARES (2.000,OO) de los cuales serán entregados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “En los fines de semana del padre: El padre buscará a la niña en casa de la madre el día sábado a las 09:00 a.m. y la regresará el día domingo a las 06:00 p.m. y 2 con la madre de forma alterna, las vacaciones de carnaval con el padre y semana santa con la madre, y un mes de vacaciones escolares con cada uno de los padres, el veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y Uno (31) con la madre.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López

LVL/jose
Abg. Merlyn Prieto Velásquez