REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001001
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Ángel Gregorio Navarro Aguiar y Giselle Carolina Mújica Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.621.864 y V-24.719.359 respectivamente, en beneficio de sus hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre buscara a su hija: El día Sábado: desde las 10:00 AM, debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 05:30 PM, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento previo consentimiento de la progenitora. Segundo: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respectando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores. El padre deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto al de la residencia. Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) mensuales, entregados quincenalmente en cuatrocientos bolívares (Bs. 400) en víveres. Segundo: De igual forma ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme Escolar, Colegio, medicinas, transporte, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hija. Asimismo el padre aportara la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500) anualmente, por concepto de bono de fin de año, para lo que puedan requerir su hija por concepto de: Ropa, calzado y Juguetes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.
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