REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001000
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos Eglismar del Valle Jiménez Gómez y José Angel Rodriguez Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 22.994.739 y 21.324.610 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual según acta de fecha 11-06-2013 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre manifiesta que le pasara a su hijo la cantidad de (Bs. 2.400,00) mensuales, los cuales cancelará (Bs. 600,00) semanalmente. La madre manifiesta que se encargaría de los demás gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono de fin de año, el padre manifiesta que se encargara de la ropa de su hijo. La madre manifiesta que se encargara del juguete de su hijo El monto acordado por manutención, será depositado semanalmente en la cuenta de ahorros Nº 0175-0151-8200-61674656 del Banco Bicentenario, perteneciente a la madre ciudadana Eglismar del Valle Jiménez Gómez. Por ultimo en cuento a los gastos médicos, recreación, vestuario, expusieron: El padre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se encargara del 50% de estos gastos....”. Régimen de Convivencia Familiar: “… Las partes acordaron que el padre compartirá con su hijo los días sábados desde las 02:00p.m. hasta la 05:00p.m. y los días domingo desde las 09:00a.m. hasta las 05:00p.m. el niño serán retirado estos días por la abuela materna en casa de la madre del niño y será la persona que entregue al niño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria


Merlyn Prieto Velasquez

LVLM/MPV/Yurimar*.-