REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio del 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000929
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Ervin Douglas Sánchez Zea y Nereydis Maria Hernández Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.848.859 y V-17.419.617 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual según acta de fecha 03-06-2013 quedo establecida de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01340946300001187928, del Banco Banesco, igualmente se compromete a pasar bono escolar de Un Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 1500,oo) y un bono de fin de año de Dos Mil Bolívares ( Bs. 2.000,oo), asimismo conviene a cancelar el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña Victoria Alejandra Sánchez Hernández …”. En tal virtud, esta Jueza Quinta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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