REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
La Asunción, 26  de Junio de 2013
 
Año 203º y 154º
 
ASUNTO : OP02-J-2013-001048
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JESUS GARCES RAMIREZ y JENNIFER DAIANA SANTIAGO INDRIAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.566.664 y V-14.685.080,  respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El  padre pagará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00),  mensuales, los cuales será depositados en cuenta a nombre de la madre de su hija, la cual se compromete aperturar  dicha cuenta en los próximos días. Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los Gastos Médicos  y medicinas,  Asimismo 50% en gastos escolares, al igual que el 50% en Bono Navideño y Bono Escolar.  La madre manifestó estar de acuerdo con lo expuesto y se compromete a cubrir el resto de los gastos que genere su hija para su desarrollo integral.  ”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 
La  Jueza                                                            
 
 
 
Eudy Díaz Díaz						 La Secretaria 
 
 
 
     Abg. Yvette Moy Pavan 
 
 
EDD/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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